Régimen de ineficacia de la donación informal. La nulidad radical y sus matizaciones

AutorMargarita Isabel Poveda Bernal
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos
Páginas168-185

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1. Introducción

Analizados ya los supuestos y tipos de donación en que se ha venido flexibilizando la exigencia de forma para la validez de la donación nos adentramos ahora en la hipótesis de donación informal no excepcionada del requisitos de forma solemne, es decir que incumple de lleno los arts. 632 y 622 C.c. En principio cabe afirmar que siendo ad essentiam la forma pedida por la ley para la donación es nula la que no la guarde, aunque entre donante y donatario haya verdadero acuerdo de donar.

La categoría de ineficacia que corresponde a la donación informal será la nulidad radical o de pleno derecho, aplicándose en consecuencia su régimen jurídico: «quod nullum est, nullum efectum producit», la acción para hacer valer la nulidad radical es imprescriptible, puede ser invocada por cualquier interesado e, incluso, apreciarse de oficio. Además la nulidad de pleno derecho por defecto de forma es insubsanable, de modo que no es posible la convalidación por confirmación expresa o tácita, ni cabe estimar la caducidad de la acción por el simple transcurso del tiempo, conforme al aforismo: «quod nullum est non convalescere potest».

Pero algunas de estas consecuencias jurídicas de la nulidad radical no se han contemplado stricto sensu referidas al supuesto de donación informal. Así, se ha planteado el problema de si la donación informal puede ser justo título hábil para la usucapión ordinaria del bien donado, o si transfiere la posesión en concepto de dueño a efectos de la usucapión extraordinaria. También se han plan-teado algunos aspectos procesales relativos a las acciones tendentes a impugnar una donación por ausencia de forma debida, siendo especialmente relevante la cuestión de la legitimación en el caso de las liberalidades disimuladas.

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Finalmente también ha suscitado cierto interés la cuestión de la subsanación del defecto de forma por ratificación o convalidación, concretamente la posibilidad de elevar a escritura pública el contrato privado de donación con la posible aplicación del art. 1224 C.c.

En definitiva, veremos como el Tribunal Supremo acude al expediente de la falta de legitimación activa del actor, o admite la posible prescripción extintiva de las pertinentes acciones, en el caso de simulación relativa, para, implícitamente, reconocer cierta eficacia a la donación realizada bajo formas de compraventa en escritura pública, por mucho que desde otras perspectivas trate de negar el mismo supuesto, quedando de manifiesto la contradictio in terminis cometida.

2. Imposibilidad de subsanar el defecto de forma por ratificación o convalidación

Siendo nula de pleno derecho la donación informal no son aplicables las categorías jurídicas de la ratificación o convalidación, que sólo tienen sentido en el ámbito de la categoría de ineficacia constituida por la anulabilidad. Por tanto, la donación nula por defecto de forma no hace nacer a cargo del donante ninguna obligación ni viene constreñido a otorgar escritura privada o pública para que así valga372. Puesto que la forma es esencial para que el contrato se perfeccione y obligue, no estamos ante el supuesto del art. 1279 C.c.: «Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez», ya que, para «poder compelerse» este precepto pide que hayan intervenido no sólo el «consentimiento» sino también los «demás requisitos necesarios para su validez» y, siéndolo la forma, que no concurrió, falta un requisitos esencial para dicha validez, y por ello las partes no tienen derecho a exigir que la donación se eleve a la forma escrituraria privada o pública373.

Como dice la STS de 3 de marzo de 1995: «el tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es la nulidad absoluta con las conse-

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cuencias de ser insubsanable e imprescriptible la acción para pedirla. […] No es válida, pues, la teoría de que otorgada la donación de inmueble en documento privado es exigible su elevación a escritura pública, que parece mantener la sentencia de 14 de marzo de 1985, ocurriendo que en el caso que contemplaba, aunque calificado el acto de donación, no lo era. Tampoco puede mantenerse que la doctrina de los actos propios permite amparar al donatario de donación nula frente al donante que ratifica o cumple de modo voluntario y después acciona pidiendo su nulidad, pues esta, se repite, es absoluta, legitima a cualquier interesado para pedirla y la acción es imprescriptible, aparte de que el propio Código civil no reprodujo en este punto la norma que al efecto contenía el párrafo tercero del art. 1187 del Proyecto de 1851374».

Por tanto, efectuada una donación de inmuebles en documento privado, carece de toda eficacia y la única manera de salvar la situación es volver a hacer la donación en escritura pública, pero entonces sus efectos se producirían ex nunc con referencia a la fecha de la escritura375.

Uno de los interrogantes que motiva la relevancia jurídica de la forma solemne para las liberalidades de inmuebles trae causa en el art. 1225 C.c. a cuyo tenor: «El documento privado, reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes». Pero esta disposición viene precedida por otra de signo muy distinto, pues, conforme al art. 1224 C.c.: «Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero».

En concreto, se ha llegado a debatir si resulta posible considerar satisfecho el requisito de la escritura pública para la donación de inmuebles cuando el documento privado en que se plasmó es reconocido por sus autores. La idea es absolutamente inviable porque la forma en este caso tiene alcance constitutivo de la liberalidad, por lo que si no concurre ab initio resulta intrascendente su posterior existencia, máxime cuando el precepto trata de conceder inter partes la fuerza de una escritura pública, pero desde que se pro-

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duce el reconocimiento, sin que pretenda que lo sea, y menos aún, con efectos retroactivos, porque precisamente dicho artículo parte del supuesto contrario376.

Además, así lo ha declarado la jurisprudencia en distintas ocasiones como en la STS de 21 de junio de 1932 a cuyo tenor: «no cabe conceder al documento privado […] la fuerza de una escritura pública, como el recurrente pretende invocando el art. 1255 […] que implicaría una contravención subrepticia a un mandato especial, claro y terminante de la Ley que los Tribunales no pueden de forma alguna amparar (se refiere al art. 633 C.c.)».

En cuanto el segundo de los aspectos sugeridos, se suscita la inquietud sobre si el intento frustrado de donar un bien inmueble por defecto en las solemnidades requeridas constituye al menos un compromiso exigible jurídicamente para realizarse de forma legal en un futuro. Es decir, si el vicio —en principio irreparable y que acarrea inexistencia de la liberalidad de un bien inmueble por no cumplir el requisito de la escritura pública— se sana cuando más tarde los partícipes elevan a esta categoría el documento privado donde realmente nació. La respuesta no puede dejar de ser negativa por el carácter insubsanable de la nulidad radical. Cuando quien pretendió enriquecer a otra persona mediante la entrega gratuita de un bien inmueble no logra su propósito por causas legales ajenas a su voluntad y decide más tarde rectificar sus errores, celebrará un nuevo contrato de donación, ahora en escritura pública que producirá efectos ex nunc, y que en ningún caso otorgará eficacia sobrevenida al inicial contrato informal.

Si bien, por desgracia la jurisprudencia en este punto resulta incierta en algunos casos. Así la STS de 15 de octubre de 1985 para un caso de donación inmobiliaria realizada inicialmente en documento privado, elevándose posteriormente a escritura pública considera que: «carece de efectos jurídicos negociales propios, conforme al artículo 1224 del Código civil, ya que, atenida a la primera parte de dicho precepto al no constar en ella expresamente la voluntad novatoria de los otorgantes, nada sustantivo se adicionó entonces a lo pactado […] no incorporándose […] más efectos extrínsecos sino adquiriendo sólo el elemento probatorio extrínseco emanado de la intercesión de la fe notarial, mas sin exceder la escritura el plano estrictamente probatorio y así esta

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Sala, en su sentencia de 18 de octubre de 1944 explica qué escrituras de la clase y contenido que aquí se considera no tienen otra significación que la de medios de reconocimiento de un acto o contrato preexistente, dándose por ellas forma pública a lo ya preexistente bajo la forma privada, siendo sus efectos los puramente confesorios del acto o negocio primitivo».

Muy criticable nos parece el contenido de esta sentencia que incurre en un laberinto de confusiones, tratando de fijación o reproducción de un negocio, cuando en realidad nos hallamos ante un negocio ex novo, aunque en el mismo, nada haya variado, respecto de su contenido, en relación con el concertado anteriormente y que ha permanecido nulo por no cumplir con los requisitos de forma legalmente establecidos377.

No menos criticable resulta la STS de 14 de marzo de 1985 precedida y continuada en el término de menos de un año por otras dos completamente opuestas378, donde se acepta el planteamiento más...

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