Diseño industrial

AutorAlberto Casado y Jaime Cos Codina

DISEÑO INDUSTRIAL

Alberto Casado y Jaime Cos Codina

1. EL DISEÑO EN LA LEGISLACIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ESPAÑOLA

1.1. Concepto de Dibujo y Modelo Industrial

a) Antecedentes

La regulación sustantiva de los dibujos y modelos industriales constituye el único cuerpo normativo español en materia de propiedad industrial que aun no ha sido actualizado. En efecto, frente a la vigente Ley de Patentes de 198662 o la Ley de Marcas de 198863, los dibujos y modelos industriales se hallan regulados por el Texto refun- dido de 1930 del Estatuto de la Propiedad Industrial64 (EPI, en adelante). Este cuerpo legal ya sólo regula estos dos títulos de protección, habiendo sido derogado en cuanto a su restante normativa sustantiva por las modernas leyes de que se dotó la propiedad industrial española desde 1986. El tratamiento legal de las figuras que nos ocupan se contiene en el Título IV del citado cuerpo legal. El Capítulo I de dicho Título establece las reglas generales, inicialmente destinadas a aplicarse a los modelos tanto industriales como de utilidad y a los diseños industriales, y que en la actualidad conforman la parte general únicamente aplicable al diseño industrial. El Capítulo III egula el contenido sustantivo de estas dos figuras. El Capítulo IV establece los supuestos de nulidad y caducidad de dibujos y modelos industriales.

b) Definición legal

La protección del diseño industrial en España se organiza a través de los denominados dibujo y modelo industrial. El dibujo industrial se define como «toda disposición o conjunto de líneas o colores, o líneas y colores, aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto, empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o combinados». El modelo industrial, a su vez, se define como «un objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación» (Art. 182 EPI).

De la definición de ambas figuras podemos extraer una idea común; a saber, tanto el dibujo como el modelo industrial son «patrones» que están destinados a aplicarse a productos para facilitar su penetración en el mercado gracias a que producen una impresión estética. Tal como señala OTERO LASTRES65 la impresión estética que están destinados a producir tanto el dibujo como el modelo industrial implica una consecuencia más amplia que el concepto de belleza. El diseño industrial no sólo puede producir formas bellas aplicables a la comercialización de productos. El diseño industrial pretende facilitar la penetración en el mercado de los productos a los que se incorpora gracias a que produce un efecto estético, que se basa en la apreciación de la forma por el potencial consumidor. A título de ejemplo puede hacerse referencia a los productos de estética kitsch, que sí producen una impresión estética, aun cuando no se pueda asociar necesariamente a la belleza de las formas.

El dibujo industrial cubre la creación estética bidimensional, mientras que el modelo hace referencia a las creaciones en tres dimensiones. Sin embargo, de un análisis detallado de la definición legal se deduce que el legislador hace referencia a conceptos de protección sutilmente distintos. Efectivamente, el dibujo industrial se define por referencia a la existencia de un dibujo entendido, en un sentido amplio, como disposición o conjunto de líneas o colores. Este dibujo debe poder materializarse en la ornamentación de un producto con fines comerciales y debe ser apto para la utilización industrial; es decir, susceptible de ser reproducido industrialmente. En este ámbito se ha optado, en consecuencia, por un concepto inmaterial: lo protegido por el diseño industrial es la creación de forma que cumple las condiciones prescritas.

Sin embargo, el concepto de modelo industrial se define por relación a un objeto que sirve de tipo o modelo para la fabricación de productos. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 198366 los modelos industriales se caracterizan por su forma externa que no implica una aportación innovadora alguna en el aspecto técnico, puesto que el concepto viene referido únicamente a la estructura, configuración u ornamentación. El concepto de «forma» «en cuanto distribución de la materia de un cuerpo haciéndolo distinguible de los demás a la vista y al tacto,abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes para integrar el conjunto, colocados en una particular disposición para lograr un nuevo aspecto estético o hacer más atrayente al público el objeto de que se trata...». Como consecuencia, el objeto de la protección no se asocia al concepto in- material de la creación tridimensional, sino que se determina por identificación con el objeto material que sirve de referencia para la producción industrial. Este objeto-tipo es aquel en el que se ha plasmado por primera vez la creación tridimensional originaria y su esencia es la de servir de tipo para la producción industrial de productos.

La diferente naturaleza de los conceptos definitorios de ambas modalidades no parece apropiada especialmente cuando, según lo previsto en el propio artículo 182 EPI, la normativa aplicable en relación con las condiciones y alcance de la protección otorgada en ambos supuestos es la misma. No obstante, a efectos prácticos, el recurso en un caso al concepto inmaterial y en el otro caso a un concepto-tipo parece tener escasa repercusión puesto que, al definir el contenido del derecho, el amplio ámbito de protección conferido por el Art. 165 EPI implica que se extiende también a la creación inmaterial de forma. En otros términos, aunque el concepto de modelo supone que, en principio, sólo se protege la obra por virtud del amplio alcance de la protección contenido en la ley la propia creación de forma se halla también protegida.

c) Problema de la duplicación de conceptos

Junto al factor que acabamos de examinar de la utilización en la ley de conceptos de naturaleza jurídica distinta para definir dibujos y modelos industriales, otro de los aspectos de la vigente normativa más criticado por la doctrina radica en la propia existencia de dos figuras. En efecto, el Art. 182 EPI parece crear dos títulos de protección distintos para el diseño industrial. Esta duplicidad de títulos de protección parece confirmarse con el Art.186 EPI, que crea un doble registro con existencias separadas; uno para dibujos y otro para modelos. Esta dualidad, de llevarse a sus últimas consecuencias generaría graves efectos y podría plantear problemas en cuanto al alcance de la protección concedida por cada título; así, el titular de una creación de forma protegida como modelo industrial no podría oponerse a que un tercero uti- lice en el mercado la «versión bidimensional» de su título de protección, y viceversa. Esta interpretación puede conducir a la obligación del solicitante de un derecho de determinar previamente que tipo de modalidad de protección requiere. La necesidad de «preclasificar» la creación estética en alguna de las dos modalidades no parece tener mucho sentido ya que la protección otorgada es la misma. Sin embargo, como hemos apuntado, puede generar considerables problemas prácticos cuando el titular no ha solicitado la modalidad «adecuada», o cuando la creación de forma incorpora elementos que no son claramente subsumibles en ninguna de las dos categorías. Es el caso, por ejemplo, de una creación tridimensional que incorpora un patrón bidimensional.

La problemática creada por esta división conceptual genera problemas prácticos en la labor de interpretación de la norma. Esta realidad puede apreciarese en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de junio de 199467. En este asunto, la parte actora había obtenido un modelo industrial que protegía «un calzado deportivo que se caracteriza porque sobre las zonas centrales de los laterales del corte presenta sendas bandas ligeramente inclinadas iguales, con su extremo inferior arqueado hacia atrás y disminuyendo progresivamente de anchura, estando el extremo libre redondeado». Este modelo era anterior a la marca de la parte demandada, que correspondía a una letra «J» en trazo continuo que, según la demandante producía la misma impresión estética que su modelo. La Audiencia Provincial consideró que lo protegido como modelo industrial no correspondía a este título de protección, sino más bien a un dibujo industrial. Por esta razón consideró que el modelo estaba afectado de nulidad y, en consecuencia, que la marca de la demandada podía estar válidamente inscrita en el registro de marcas.

«La Sala entiende que no constituye en si un modelo industrial [...] porque la silueta del calzado deportivo en puntos discontinuos ha de tenerse como parte no vista y, por tanto, irrelevante a los efectos que tratamos, por un lado, porque lo que hace es facilitar simplemente la idea del lugar o zona en que las bandas se colocarán [...] las bandas que se combinan en una particular configuración de la letra «J» en cuanto pueden servir de elemento ornamental, responden más bien al concepto del dibujo industrial que no al del modelo industrial».

No hay que descartar que, de haber existido un único título de protección para el diseño industrial bidimensional y tridimensional, el fallo de la anterior sentencia podría haberse orientado en otro sentido; a saber, en la consideración de que el diseño -en la parte en que pudiera considerarse como tal, es decir, en cuanto a las bandas bidimensionales- se reproducía de forma muy semejante en la marca posteriormente solicitada. Partiendo de estas consideraciones, coincidimos con OTERO LASTRES68 quien, al estudiar el concepto de diseño industrial de la propuesta de Directiva de armonización que la Comisión ha presentado en esta materia, señala que la adopción de un término único, «diseño», para la protección de este...

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