Recurso indirecto contra ponencia de valores. Sentencia que anula ponencia de valores. Competencia para la anulación

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Naturaleza jurídica de la ponencia de valores. Estimación de la pretensión de nulidad por vía de excepción. Posibilidad de suspensión de la ejecución. Contenido de la ejecución de la sentencia 1

En contestación a su petición de informe sobre ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección tercera, sentencia núm. 162/2010, dictada el 19 de febrero de 2010, esta Abogacía del Estado tiene el honor de informar lo siguiente:

Por el Director General del Catastro se solicitó a esta Abogacía del Estado informe sobre la forma de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 162/2010 en los siguientes términos:

La Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valencia ha dictado sentencia, el 19 de febrero de 2010, en el recurso contenciosoadministrativo núm. 2844/2008-4, interpuesto por el Ayuntamiento de Pego contra las valoraciones catastrales de dos bienes de su propiedad, que traían causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio mediante Resolución del Director General del Catastro, de 11 de octubre de 2007.

El Tribunal estima el recurso, anulando tanto las valoraciones catastrales individualizadas impugnadas como la propia Ponencia de Valores.

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Una vez la mencionada sentencia ha devenido firme, se solicita informe de esa Abogacía en relación con las actuaciones que debe llevar a cabo este centro directivo para su ejecución, en particular, sobre las siguientes cuestiones:

1.º En relación con la extensión objetiva y subjetiva del fallo, cabe plantearse si la anulación de la Ponencia de valores conlleva la de los valores catastrales de los demás bienes inmuebles del municipio determinados conforme a la misma o si, por el contrario, en ausencia de un pronunciamiento expreso en la sentencia, y dado que el valor catastral asignado a los inmuebles es un acto administrativo independiente, ya notificado, firme y consentido, puede considerarse que dichos valores mantienen su vigencia no obstante la anulación de la Ponencia. En este sentido, cabe citar que el artículo 77.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales establece que “una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto”.

2.º Si puede interpretarse que, en la medida en que la sentencia del TSJ valenciano ha anulado la Ponencia de Valores aprobada en 2007, recobraría vigencia la anterior Ponencia, aprobada en el año 1989, de manera que esta última debería aplicarse para calcular los valores catastrales que van desde el año 2008 hasta la actualidad. A esta conclusión se llegaría si se entiende que la Ponencia de Valores ha incurrido en uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 de la LGT.

Sin embargo, al estar tasados en nuestro ordenamiento los supuestos de nulidad de pleno derecho, podría considerarse que la Ponencia de Valores ha sido anulada por el Tribunal por incurrir en otras infracciones del ordenamiento jurídico, y en tal caso no podría aceptarse la reviviscencia de la Ponencia de 1989. De ser así, se solicita el parecer de esa Abogacía del Estado respecto a cuáles serían los criterios con arreglo a los cuales habrían de calcularse los valores catastrales afectados por la sentencia, que en caso de ser los correspondientes a todos los inmuebles del municipio, podría ser la elaboración y aprobación por la Dirección General del Catastro, en ejecución de sentencia y por tanto sin sujeción al plazo de cinco años previsto en el artículo 29.3.a) del TRLCI, de una nueva ponencia de valores, a la que se daría efectos retroactivos y con arreglo a la cual se generarían los padrones catastrales correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Entre los supuestos de retroactividad de los actos administrativos regulados por la LRJ-PAC, el artículo 57.3 señala que podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados. Sin embargo, la aplicación de esta solución se ve dificultada por cuanto la nueva ponencia sólo podría realizarse con muestras y valores de mercado actuales, y no con los vigentes en el año 2007.

3.º Resulta relevante tener en consideración que, en caso de que la anulación de la Ponencia de Valores únicamente acarrease la anula-

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ción de las dos concretas valoraciones catastrales impugnadas en el recurso contencioso, bastaría para la ejecución de la sentencia con que la Dirección General del Catastro notificase los valores catastrales correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 de aquellos dos bienes, calculados de acuerdo con la Ponencia de Valores de 1989.

En cambio, en caso de que la anulación de la ponencia afectase a todos los valores catastrales del municipio, sería necesario que este centro directivo procediese a calcular nuevamente, con arreglo a los mencionados criterios, los valores catastrales correspondientes a 2008, 2009 y 2010 de todos los inmuebles del municipio, trasladando los correspondientes padrones al Ayuntamiento. Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la anterior ponencia, su aplicación puede gene-rar inequidad además de resultar técnicamente muy compleja, en particular respecto a la asignación de valor catastral a aquellas parcelas que no estaban situadas dentro de la delimitación del suelo de naturaleza urbana de la ponencia anterior y que han quedado incorporadas al suelo de naturaleza urbana en los años 2008, 2009 y 2010 y a la valoración de las parcelas edificadas en estos suelos, puesto que tanto unas como otras, en principio, deberían realizarse como si se tratase de suelo rústico.

De otra parte, una vez devenida firme la sentencia, y puesto que la Dirección General del Catastro está obligada a ejecutarla, es preciso igualmente determinar qué solución se va a dar a las nuevas altas de inmuebles que en lo sucesivo se vayan produciendo en el municipio y con arreglo a qué criterios se van a calcular los correspondientes valores.

Por último, añadir que todas estas consideraciones se formulan al margen de sus eventuales consecuencias sobre las liquidaciones del IBI percibidas por el Ayuntamiento de Pego, que en el marco de las actuaciones de gestión tributaria, habrá de proceder a iniciar los correspondientes procedimientos de devolución de ingresos indebidos, puesto que se trata de cuestiones que exceden de las competencias de esta Dirección General.

Más adelante, una vez hubo tenido conocimiento de la existencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 1287/2010, remitió a esta Abogacía del Estado escrito en el que completaba la petición de informe anterior, con el siguiente tenor literal:

El pasado 14 de octubre, esta Dirección General solicitó informe de la Abogacía del Estado en relación con las actuaciones que debía llevar a cabo para ejecutar la sentencia 162/2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valencia el 19 de febrero de 2010, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2844/2008-4, interpuesto por el Ayuntamiento de Pego.

La petición anterior se cursó una vez se tuvo constancia de la firmeza de la mencionada sentencia. Sin embargo, con posterioridad se ha notificado a la Abogacía del Estado en Valencia una nueva sentencia

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del TSJ de la Comunitat (núm. 1287/2010) que estima el recurso contencioso-administrativo 433/2008-5 también interpuesto por el Ayuntamiento de Pego. Esta nueva sentencia también anula tanto el valor catastral objeto de recurso como la propia ponencia de valores del que trae causa, fundándose en argumentos idénticos a los contenidos en la sentencia 162/2010. Contra esta segunda sentencia la Abogacía del Estado ha preparado el correspondiente recurso de casación.

Por otra parte, en fecha 3 de noviembre de 2010 se ha dado traslado a la Dirección General del Catastro del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 8 de octubre de 2010, del que se adjunta copia y por el que se insta de este centro directivo la ejecución en sus propios términos de la sentencia 162/2010, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de TSJ de la Comunidad Valenciana dimanante del recurso contencioso-administrativo 2844/08 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pego y anula los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia (tanto las valoraciones catastrales individualizadas como la propia Ponencia de Valores)… sin perjuicio de instar las acciones administrativas y judiciales que puedan corresponder para llevar a término la sentencia.

Asimismo, en reunión celebrada el día 3 de noviembre de 2010, el ejecutivo municipal ha manifestado a la Dirección General del Catastro la necesidad de que se lleve a cabo una nueva ponencia de valores para el municipio.

En atención a lo expuesto, se formula petición complementaria de informe a la Abogacía del Estado, en relación con las siguientes cues-tiones:

– Si la Dirección General del Catastro debe proceder a ejecutar la sentencia 162/2010 del TSJ de la Comunitat Valenciana, con independencia de la circunstancia de que otra sentencia de contenido equivalente sea objeto de recurso de casación, o si por el contrario, debe aguardarse a la decisión que adopte el Tribunal Supremo.

– En caso de que procediera la ejecución inmediata, si la Dirección General del Catastro, debe adoptar medidas específicas en previsión de que pueda prosperar el recurso de casación contra la sentencia 1287/2010.

– En caso de no proceder la ejecución inmediata de la sentencia 162/2010, si la Dirección General del Catastro habría...

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