El incumplimiento de las obligaciones contractuales

AutorPaula Castaños Castro
Páginas97-136

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I Contenido del contrato

Antes de establecer cuáles son, en concreto, los efectos del incumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas de este contrato, conviene dedicar unas páginas a perfilar en qué consisten las obligaciones de las partes, con el único fin de determinar el contenido de aquello que puede ser objeto de incumplimiento.

I I. Obligaciones del establecimiento hotelero

a) Consideraciones generales

Como sabemos, el contrato de hospedaje es un contrato atípico, por lo que la autonomía de la voluntad de las partes desempeña un papel fundamental a la hora de establecer su contenido, el cual quedará integrado no solamente por lo estrictamente pactado, sino también –tal y como se dispone en el artículo 1258 C.c.– por todas aquellas consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Por otra parte, en la práctica, su contenido aparece reflejado en la oferta, promoción o publicidad del servicio; de este modo, el artículo 61.2 RD 1/2007 establece que «el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado», a no ser que el contrato contuviese cláusulas más beneficiosas; en tales supuestos, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.

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Dicho esto, las numerosas obligaciones del hostelero durante la vigencia del contrato de hospedaje consisten todas ellas en prestaciones de hacer encaminadas a satisfacer los intereses del huésped. Así, en el contrato de hospedaje nos encontramos, por una parte, con la obligación de mantener al huésped en el uso pacífico de la habitación durante el tiempo pactado, lo que implica, como es lógico, una previa obligación de entregar la habitación al cliente189y, por otro lado, con el deber de proporcionar los servicios a los que viene obligado el hostelero durante la vigencia del contrato, tales como garantizar la seguridad y tranquilidad del viajero, la limpieza de las habitaciones, la limpieza de ropa, proporcionar los servicios ofertados (televisión, internet, piscina, sauna, gimnasio, minibar, calefacción…), la custodia de los efectos personales del cliente190, la manutención, cuidar el buen funcionamiento de todas las dependencias e instalaciones, así como el deber de informar al cliente durante la vigencia del contrato. En definitiva, se pretende que se lleven a cabo los servicios en los términos contratados, de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas191. De

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este modo, también pueden considerarse obligaciones del establecimiento hotelero aquellas que dan cumplimiento a los derechos que las personas usuarias de servicios turísticos tienen garantizados en virtud del art. 21 de la Ley del Turismo de Andalucía. Entre otras, serían obligaciones del hotel las siguientes: prestar los servicios turísticos en las condiciones pactadas; garantizar la seguridad del huésped y la de sus bienes, así como su intimidad, e informarle de cualquier inconveniente que pudiese alterar su tranquilidad; informar al cliente de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas...

b) Obligaciones del hostelero: ¿de medios o de resultadofi

Quizá sea la identificación entre obligaciones de medios y contrato de servicios así como entre obligaciones de resultado y contrato de obra, una de las afirmaciones que más ha repetido la doctrina a lo largo de los últimos tiempos. Tanto es así que dicha tendencia doctrinal llegó a influir asimismo en las tendencias legislativas, hasta el punto de que la iniciativa de reforma del Código Civil en materia de contratos de servicios y de obras –Proyecto de Ley 123/0004-BOG, de 12 de abril de 1994–, consideró de forma principal la distinción entre las obligaciones de medios y de resultado. La Exposición de Motivos explica que «la reforma contiene un concepto de cada uno de estos

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contratos, para el cual se utiliza la distinción –ya firmemente consagrada en la doctrina y la jurisprudencia, entre las obligaciones de actividad, también llamadas de medios o de diligencia, y las obligaciones de resultado. En el contrato de servicios se promete una actividad de prestación en cuanto tal, mientras que en el contrato de obra se asume la obligación de producir un resultado-». Además, dichas ideas están desarrolladas en la regulación del Proyecto: así, el art. 1583 dice que en el contrato de servicios, «una de las partes se obliga, a cambio de una retribución, a realizar determinada actividad en sí misma considerada y no por su resultado»; por su parte, el art. 1588 dispone que en el contrato de obra el contratista se obliga a ejecutar determinada obra a cambio de la prestación convenida, o, en su defecto, de la que resulte de los usos, entendiendo por obra la construcción, reparación o transformación de una cosa, así como la obtención de cualquier otro resultado convenido por las partes192.

Sin embargo, el estudio del contrato de hospedaje nos lleva, como comprobaremos seguidamente, a conclusiones distintas, en todo caso alejadas de esta simplificación. Por tanto, se tratará en este epígrafe de destruir el binomio formado por contrato de servicios/obligaciones de medios, y demostrar cómo un contrato como el que nos ocupa está compuesto únicamente por obligaciones de resultado, pese a su calificación como contrato de servicios, no siendo necesario de este modo acudir a la calificación del hospedaje como contrato de obra por no concurrir en él obligaciones de medios.

- Concepto e ideas generales

La diferenciación entre las obligaciones de actividad y de resultado ha ocasionado un sinfín de debates doctrinales, siendo innumerables los problemas que suscita la configuración del régimen jurídico de ambos tipos de obligaciones.

El origen de la diferenciación, pese al intento de algún autor de situarlo en el Derecho romano193, adquiere relevancia con DEMOGUE, quien propone diferenciar las obligaciones, atendiendo a la naturaleza de la prestación, en obligaciones de medios y obligaciones de resultado194.

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En líneas generales, se entiende por obligación de mera actividad –o también llamada obligación de medios–, aquella obligación que consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida en todo caso a proporcionar, de forma mediata, la satisfacción del interés del acreedor. El deudor, a través de una actuación diligente, pondrá todos los medios que posibiliten al acreedor obtener el resultado pretendido. Sin embargo, dicho resultado no formará parte de la prestación, no está in obligatione195.

Por el contrario, las obligaciones de resultado son aquellas en las que el deudor no solamente está obligado a desarrollar una actividad diligente, siendo asimismo imprescindible que logre el resultado pretendido por su acreedor. En este tipo de obligaciones, el logro del interés primario del acreedor sí se incluye en la prestación del deudor196.

De estas definiciones se desprende tanto la nota común como la nota distintiva entre ambos tipos de obligaciones. Así, en cualquier vínculo obligatorio el acreedor tendrá interés en el cumplimiento de la obligación; sin embargo, solamente en las obligaciones de mera actividad el resultado no se incorpora a la prestación. En estos casos el deudor cumple desarrollando únicamente una conducta diligente.

- Criterios para la diferenciación

Si lo que realmente diferencia una obligación de medios de una obligación de resultado es la exigencia en la consecución del resultado pretendido por el acreedor, será necesario desarrollar cuáles son los criterios que la doctrina ha venido utilizando para determinar en qué casos el acreedor no puede exigir el resultado debido, aunque su interés en el cumplimiento de la prestación no decaiga. Así, para determinar si una obligación es de medios o de resultado, habrá que atender especialmente a las siguientes consideraciones:

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1) En primer lugar, habrá que atender a la voluntad de las partes contratantes. De este modo, la autonomía de la voluntad se establece como criterio básico para configurar la obligación como de medios o de resultado197.

2) Sin embargo, en la práctica es muy probable que las partes no precisen si la obligación es de medios o de resultado, por lo que conviene proponer un criterio válido que sirva de soporte a la distinción. Son muchos los criterios que la doctrina ha utilizado con este fin; así, la situación de las partes, el papel activo o pasivo del acreedor en el cumplimiento, la mayor o menor determinación de la prestación prometida, el sistema de imputación del riesgo, el recurso a la equidad o la naturaleza de la obligación, son algunas de las pautas que han servido a la hora de calificar la obligación. Sin embargo, no es menester detenerse en ninguno de ellos, sino solamente en el que consideramos que se trata del único criterio válido, esto es, el carácter aleatorio del resultado. De este modo, únicamente cuando la consecución del resultado depende de factores que el deudor no controla ni domina, la obligación será calificada como de medios. Por tanto, no es correcto afirmar que en las obligaciones de actividad no existe resultado, solamente que este resultado –de curar al paciente o ganar el juicio– no es jurídicamente exigible debido a que depende de factores ajenos al deudor. Es esta la razón que lleva al legislador a exonerarlo de...

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