La imposibilidad sobrevenida de todas las prestaciones en la obligación alternativa

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil en la Universidad de Zaragoza
Páginas1023-1036

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1. Elección correspondiente al deudor

Papiniano habría advertido que «si por el hecho del deudor muriese uno de los siervos debidos, compitiéndole a él la elección..., y después muriese también el otro siervo sin culpa del deudor, de ningún modo se podrá pedir por la estipulación, porque al tiempo de su muerte no había tenido efecto la estipulación» 1.

Sobre la base de este texto romano, Pothier sentará la doctrina de que «cuando las dos cosas han perecido sucesivamente por falta del deudor o después de su demora, el deudor, bien que tuviese la elección de dar aquélla de las dos que quisiera, no tiene el mismo derecho a pagar el precio que querrá de una de ellas, pues por la extinción de la primera ha quedado deudor determinado de la que quedaba, y de aquí quedaba determinadamente el precio de aquélla que ha perecido la última» 2.

Curiosamente, empero, a pesar del origen romano del supuesto y de la expresa referencia de uno de los grandes inspiradores de la codificación francesa, el mismo no fue objeto de previsión específica ni en el Code, ni en el Codice italiano de 1865, y ni aun siquiera con toda concreción en el Código Civil italiano de 1942. Entre nosotros, tampoco el Proyecto de Código Civil de 1851 recogió con nitidez la hipótesis, pues a tenor del párrafo segundo de su artículo 1.054, «si las dos cosas se han perdido, y Page 1024 la una lo ha sido por culpa del deudor, éste tiene la obligación de pagar el precio de la última que se perdió»; aunque García Goyena despejará cualquier duda al respecto, reseñando que «es también indiferente que las dos cosas se hayan perdido por culpa del deudor, pues que, habiendo quedado la obligación en pura y simple desde que pereció la primera, no se deberá sino el precio de la que pereció últimamente, porque ésta sola debería ser entregada» 3.

En cambio, el Código Civil español, en plena concordancia con el pensamiento de Pothier, dispondrá en su artículo 1.135: «El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible».

La hipótesis, pues, es la siguiente: Correspondiendo el derecho de elegir al deudor, las distintas prestaciones de una obligación alternativa van resultando sucesivamente imposibles por virtud de causas imputables a dicho deudor, circunstancia esta última que al determinar la pervivencia, siquiera transformada y restringida en cuanto a su objeto, de la obligación nos conduce necesariamente al supuesto de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados que habrá de soportar el deudor. Ahora bien, las prestaciones debidas eran dos o más, y todas han desaparecido por culpa del deudor, ¿cuál de ellas deberá ser indemnizada?

Se preguntaba Giorgi, ante la omisión del supuesto en el Código Civil italiano de 1865, si en el caso de que las dos cosas hayan perecido por culpa del deudor, conservará éste su derecho de elección sobre el precio como lo habría tenido sobre las dos cosas in natura, ya que puede parecer justo quitar al deudor todo derecho de elección en pena de su culpa. En su opinión, la culpa del deudor no produce otro efecto que sujetarlo al resarcimiento de los daños, y el resarcimiento de los daños, según los principios más inconcusos del Derecho, no consiste en otra cosa que en pagar el equivalente en dinero de aquello que hubiera debido entregarse in natura; ahora bien, ¿qué era lo que el acreedor habría podido pretender in forma specifica?: lo antes elegido por el deudor. En consecuencia, «El acreedor no tendrá otro derecho que el de pretender el precio de la misma cosa; no puede arrogarse la facultad de hacer una elección que no le consiente el convenio ni ningún artículo de la Ley»; y por más que Laurent considere que el acreedor únicamente tendrá derecho al precio de la última cosa, este Page 1025 «egregio autor no tiene en cuenta la hipótesis más probable que las dos cosas hayan sido destruidas al mismo tiempo» 4.

El pensamiento del gran clásico civilista italiano adolece de dos defectos. Uno, que el plantearse la posibilidad de que el deudor pueda optar por el pago del valor de la última cosa perecida sólo tiene sentido en el supuesto de perecimiento sucesivo, ya que en el caso de pérdida simultánea, mal cabe hablar de «última cosa perdida»; por lo que, de manera obvia, la simultaneidad no puede ser alegada legítimamente para excluir pareceres como el de Laurent que refiere. Y el otro, que encontrándose en el campo de que la elección corresponda al deudor y planteándose el supuesto de si éste conservará su derecho a elegir sobre el precio de las cosas destruidas por su culpa, Giorgi concluya señalando que el acreedor no tendrá facultad para exigir el valor de una u otra, pues resulta obligado que la construcción lógica deba ser la de que, según los criterios que maneja, el deudor sí conserva semejante facultad de selección.

Ahora bien, advenido esto, el parecer de Giorgi no deja de tener coherencia y razonabilidad. Si el deudor puede optar entre una cosa u otra y ambas se destruyen por su culpa, la responsabilidad por ésta no debe, aparentemente, pasar de que el mismo venga compelido a indemnizar los daños y perjuicios causados por la desaparición de cada uno de los objetos debidos, pero sin que se aprecie razón suficiente para que semejante circunstancia acarree también la pérdida de la facultad electiva. En consecuencia, el deudor que antes podía optar por realizar una u otra prestación, ahora, devenidas imposibles por su culpa, parece que podría continuar en la posibilidad de decidir cuál de ellas desea indemnizar, pues si el acreedor debía contentarse con la cosa que eligiera el deudor, deberá seguir manteniendo similar aquiescencia respecto a las indemnizaciones sustitutorias.

Como se recordará, no fue ése el planteamiento de Pothier. Para el clásico francés las cosas ocurren de otra manera a la contemplada por Giorgi, ya que al desaparecer la primera de las cosas debidas, la obligación alternativa queda concentrada sobre la segunda, y, en consecuencia, cuando ésta desaparece también por culpa del deudor, éste ya no puede optar entre el precio de una y otra, pues, por un lado, ha perdido semejante facultad selectiva y, por el otro, no hay otro precio a contemplar que el de la única cosa que constituía el objeto de la obligación. Por tanto, el deudor debe venir compelido a pagar el precio (rectius, a abonar el id quod interest) de la última cosa perecida.

Así lo explicará también entre nosotros Mucius Scaevola cuando comenta el mandato del artículo 1.135 del Código Civil de que el acreedor Page 1026 tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios con relación a la última cosa desaparecida, y se pregunta, ¿por qué la última? Su respuesta es que así resulta por aplicación del artículo 1.134 cuando la elección es del obligado y la pérdida de la primera cosa hace recaer el deber sobre la segunda, ya que «si ésta se pierde entonces por culpa del deudor, bastan las doctrinas generales sobre los efectos de las obligaciones para que gravite sobre él la responsabilidad de la indemnización» 5.

Si cerramos los ojos ante el dictado del artículo 1.135 de nuestro Código Civil, lo cierto es que las cosas no son tan claras como pretenden los autores últimamente citados. Que al hacerse imposible una de las prestaciones debidas, la obligación alternativa se concentre sobre la otra y que, desaparecida también ésta por hecho imputable al deudor, razonablemente dicho deudor debe limitarse a indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que le ocasione esta segunda imposibilidad y la consiguiente no recepción de la prestación residual, quizá suponga fijarse demasiado en el carácter mecánico de la concentración en las obligaciones alternativas (art. 1.134 CC) y marginar indebidamente las circunstancias que se dan en la hipótesis que se estudia, sobrevalorando también en exceso la culpa del deudor en un supuesto en el que, por partirse precisamente de que la elección corresponde a él, a lo mejor no tiene tanto sentido semejante fijación.

En efecto, no puede haber duda alguna de que cuando una de las prestaciones debidas se hace imposible por culpa del deudor y la otra subsiste, la obligación alternativa, que pasa a considerarse simple, debe cumplirse con la prestación residual. Ahora bien, desaparecida ésta también por culpa del deudor, imponer que el resarcimiento que corresponde al mismo debe evaluarse en torno a la segunda de las prestaciones, probablemente suponga magnusvalorar la idea de culpa en un campo donde no tiene demasiada justificación y prescindir indebidamente del elemento de la facultad de elección cuando aún podría y aún debería continuar operando.

Que la obligación alternativa en el caso que se comenta deba considerarse como simple no quiere decir ni mucho menos, diga lo que diga la letra de la Ley, que la misma «se convierta» en simple, pues semejante conversión no se produce a plenitud, no sólo por imposibilidad institucional (otra cosa es la conversión legal de un negocio nulo, supuesto que aquí no viene al caso, porque la obligación nacida como alternativa en ningún momento deviene inválida por el hecho de que se imposibilite una de sus prestaciones), sino porque basta observar la regulación en los Códigos de esta variedad obligatoria para constatar que la inicial condición disyuntiva impri-Page 1027me carácter y sigue imprentando a la relación obligatoria hasta el momento mismo de su extinción.

En consecuencia, cuando las diversas prestaciones de una obligación alternativa desaparecen todas sucesivamente por culpa del deudor, no se alcanza a ver la razón por la que...

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