Identificación de la causa del CECP

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas43-48

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1. Importancia de la identificación causal

El capital requisito sustancial que supone la presencia de la causa temporal del CECP requiere a su vez de cierta concreción formal que no ha de confundirse con el resto de imposiciones formales que el legislador exige para contratar temporalmente y que más adelante nos ocuparán por lo que al CECP toca. En efecto, tan importante como la existencia misma de la causa eventual es el hecho de que ésta se concrete y se haga valer en el momento de la contratación. La importancia de la expresión e identificación de la causa de temporalidad reside principalmente en que constituye el único medio que el trabajador tiene para conocer las peculiaridades extintivas del contrato que está celebrando, así como en el hecho, no por caso irrelevante, de que en nuestro modelo normativo de duración del contrato de trabajo la temporalidad no reviste carácter necesario, es decir, la sola presencia de un motivo legalmente admitido para contratar temporalmente no implica necesariamente que la relación laboral deba transitar extramuros de la duración indefinida antes bien la presencia de la causa temporal exige ineludiblemente su recepción contractual para surtir efectos en lo que a la extensión en el tiempo del contrato se refiere. No basta el pacto contractual para contratar temporalmente pero es siempre necesario. De esta forma la concreción de la causa en el contrato permite, de un lado, que el trabajador conozca las condiciones de extinción de su relación con el empresario y, de otro, que la eventualidad de la actividad para la que se pretende contratar surta efectos limitando la duración del contrato.

Y con estas funciones es claro que la identificación del la causa del CECP, como también ocurre en el resto de contratos temporales, no constituye un simple requisito formal a cuya ausencia quepa anudar idénticas consecuencias que las previstas de forma genérica para las omisiones formales. Antes al contrario, la exigencia, plasmada en el art. 3.2 RDCT, de identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que justifique el contrato, así como su duración, constituye una exigencia sustancial tan ineludible como la propia existencia de la eventualidad y a cuya omisión no cabe sino hermanar los mismos efectos que derivan de la ausencia de esta última: la calificación del contrato como indefinido.

2. Irregularidades formales y ausencia de identificación causal

Cierto es que esta interpretación podría, a primera vista, resultar incompatible con la fórmula contenida en el art. 8.2 ET según la cual general-

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mente los incumplimientos formales en el Derecho del Trabajo conducen a entender indefinido y a tiempo completo el contrato, pero permitiendo al empresario evitar tal calificación desplegando una actividad probatoria que la contradiga según el conocido instrumento de las presunciones calificadas como iuris tantum. Sin embargo, antes de derivar de esta construcción legal la conclusión de que la no identificación de la causa que permite contratar eventualmente da lugar, sin más, a la aplicación de la referida presunción; es menester distinguir claramente la identificación causal de su proyección formal. Con ello se quiere decir que, al margen de la forma, la identificación clara y precisa de la causa constituye un requisito esencial que necesariamente ha de estar presente para que el CECP resulte válido y ello al margen de la forma que se le dé. De esta manera si la causa y la duración del CECP se identificaron y expresaron llegando al conocimiento del trabajador (pues a eso sirve la identificación causal: a hacer partícipe al trabajador de las particularidades de su contrato) por cualquier cauce formal la exigencia sustancial se entiende cumplida, sin perjuicio de que se pueda haber incurrido en un defecto formal consistente en que dicha identificación no se practicó por escrito en cuyo caso resultaría de aplicación la presunción contenida en el art. 8.2 ET. En resumen, la identificación causal constituye un requisito sustantivo que no ha de confundirse con la exigencia de...

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