De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas65-85

Artículo 19.

Podrán promover y sostener competencia:

  1. Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

  2. Los Jueces de instrucción durante el sumario.

  3. Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

  4. El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

  5. El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

  6. El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

    Noción de jurisdicción

    Entendida la jurisdicción como la facultad o atribución para decir el Derecho, todos los Jueces de la Carrera Judicial la tienen en tanto que Jueces de la Nación que aplican el ordenamiento jurídico positivo y vigente en los conflictos sometidos a su conocimiento.

    Puesto que las distintas ramas del Derecho han ido paulatina¬mente requiriendo su autonomía, simultáneamente fue produ¬ciéndose una suerte de especialización que concluyó en distintas épocas con la creación de organismos jurisdiccionales encarga¬dos específicamente para la tramitación y resolución de asuntos relativos a una sola y exclusiva rama del complejo mundo 0 fenómeno del Derecho. Esta especialización, llamada objetiva o material, distribuye organizadamente el trabajo judicial me¬diante el mecanismo de la competencia, que no es otra cosa que el resultado de esa especialización. Así, la competencia se dis¬tribuye en orden a la materia, otras veces a la cuantía, otras veces en razón del territorio y también en razón de las diversas instancias por las que va atravesando un proceso judicial. Esta diversidad de trabajo conduce a su vez y en determinados casos a una diferencia de jerarquías que, actuando dentro de la misma rama, sin embargo, intervienen en instancias superiores con mayor grado de jerarquía y especialización que viene a producir escalones dentro de la Carrera Judicial. Todo esto, no obstante, es el efecto de la división del trabajo organizado, pero en orden a lo que es concretamente la jurisdicción, todos los Jueces la ostentan con la misma categoría en cuanto que son los funcio¬narios encargados de administrar justicia.

    Multiplicidad de organismos

    La circunstancia de existir tantos organismos jurisdiccionales con el mismo encargo de administrar justicia, y tantas leyes de organización del trabajo que lo dividen, como ya se ha dicho: en ¬razón del territorio, de la materia, de la cuantía o de la jerarquía puede conducir, y de hecho conduce, en algunas ocasiones a conflictos promovidos a veces por los propios funcionarios judiciales y otras veces a instancia de parte interesada, que deben ser resueltos con el objeto de que cada asunto deba ser conocido y decidido por el órgano jurisdiccional apropiado conforme las reglas que establecen la competencia, que no es otra cosa ú.:c la atribución o facultad concreta de la jurisdicción en cada sometido a conocimiento de un organismo jurisdiccional.

    A partir de este art. 19 LECrim se desarrollan las reglas relativas a los conflictos de competencia suscitados entre Jueces y Tribunales ordinarios, lo que claramente excluye a lo que técni¬camente se conoce como conflicto de jurisdicción, dado que ;¬estos casos los conflictos se refieren todos a la materia penal.

    En este artículo la LECrim se limita a enumerar a todos los que tienen legitimación para promover y sostener una cuestión de competencia, añadiendo la oportunidad propicia, que a veces se otorga a través de toda una etapa procesal y otras o dentro de un plazo o hasta un término.

    Apartado 1º

    En el ap. 1° se menciona a los Jueces Municipales, institu¬ción que fue sustituida por la de Jueces de Distrito hasta que éstos desaparecieron a su vez para dar sitio a la nueva organización y composición de los organismos jurisdiccionales de la Justicia ordinaria, absorbiendo las atribuciones de los Jueces de Distrito los actuales Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz entre quienes se distribuye la competencia para enjuiciar en los procesos por faltas conforme al art. 14. Como ya es costumbre que acontezca, las reformas se materializan a toda prisa, dando como resultado normas que quedan olvidadas como ésta o la del art. 307 en orden a las diligencias de prevención, por citar sólo ¬dos ejemplos.

    El MF es el único sujeto de la relación jurídico-procesal puede promover y sostener una cuestión de competencia en cualquier estado de la causa, y ello obedece al hecho de como funcionario judicial actúa desde el inicio hasta la conclusión del proceso penal a través de todas sus instancias. v también porque actúa regido por el principio de legalidad. Todos los otros funcionarios y partes del proceso tienen establecida una oportunidad para hacerlo, fuera de la cual la formulación carece de eficacia.

    La LOPJ

    La Ley Orgánica del Poder Judicial crea tres denominaciones para subtemas específicos. Así, denomina conflictos de jurisdicción a los que se plantean entre los Juz¬gados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria y la Administra¬ción; conflictos de jurisdicción a los que se plantean entre Juzgados y Tribunales ordinarios y otro de distinta jurisdicción (sólo hay dos, el ordinario y el castrense); conflictos de competencia a los que se plantean entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional (civil y penal, por ejemplo); y se denominan cuestiones de competencia a las que se plantean entre Juzgados y Tribu¬nales de un mismo orden jurisdiccional (dos Jueces de Instrucción, dos Audiencias Provinciales, etc.)

    Artículo 20.

    Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los artículos siguientes:

  7. De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

  8. De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

  9. De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia Territorial en pleno.

  10. De las Audiencias Territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una Territorial, el Tribunal Supremo.

    Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1, 2 y 3 no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

    Si en el artículo anterior se enumeraba a to¬dos los que tienen derecho a promover y sostener una cuestión de competencia, en éste se indica cuáles son los organismos jurisdiccionales competentes para resolverla.

    Como se observa, la decisión siempre corresponde al organis¬mo inmediatamente jerárquico, y esta norma se mantiene en vigencia por no estar derogada, sino confirmada por el art. 51 LOPJ, que en su párr. 2° agrega que en la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.

    El art. 52 LOPJ establece el principio de que no podrán sus-citarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales su¬bordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará en todo ¬caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo, procedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribun¬al inferior o le remitirán las que se hallare conociendo. Como se observa, no es posible entablar una cuestión de competencia de un Tribunal inferior a otro superior al que se encuentre subordinado, porque rige el principio de que el Tribunal superior determina su propia competencia y la de los organismos subordinados a él aplicando la regla de quien puede lo más puede lo menos.

    Los Jueces Municipales pasaron luego a ser los de Distrito, para desaparecer con la introducción en la composición de la justicia ordinaria de la figura del Juez de lo Penal, distribuyéndose la competencia los Jueces de Distrito en el conocimiento de las faltas entre los Jueces de Instrucción y los de Paz.

    Artículo 21.

    El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

    Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.

    El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.

    Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

    Queda establecido en este artículo el principio jerárquico de que ningún organismo jurisdiccional puede plantear una cuestión de competencia al Tribunal Supremo, principio que se extiende a todo organismo jurisdiccional jerarquizado respecto de otro que esté a él subordinado (art. 52 LOPJ).

    El artículo da a entender que es el Tribunal Supremo el que está enterado de la incompetencia de un Tribunal inferior a él, lo que en la práctica ocurre por el instamiento de parte, haciendo conocer esta circunstancia al Tribunal Supremo. La autorización para proseguir enten-diendo que puede ser dada, se fundamenta en la urgencia de algunas medidas que deben ser practicadas sin dilación, de toda necesidad. Como es obvio, contra la decisión del Tribunal Supremo no cabe recurso alguno simplemente por no existir un Tribunal de jerar¬quía superior ante el cual se pueda recurrir.

    Artículo 22.

    Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

    Mientras no recaiga...

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