Artículo 78 de la Ley Concursal. Presunción de donaciones y pacto de sobrevivencia entre cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio

AutorJosep Farran Farriol
Páginas133-150

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13.1. Presunción en beneficio de la masa salvo prueba en Contrario

En este apartado se establece que, declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que ésta donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por este último para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado.

De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se pasa a una segunda presunción y, en ésta, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.

En los párrafos anteriores se establecen dos presunciones que deben ser examinadas.

Englobados dentro de la primera presunción existen una serie de requisitos aplicables a las dos presunciones citadas y que son los siguien-Page 134tes: a) Debe existir una previa declaración de concurso: b) La persona declarada en concurso debe estar casada; c) El régimen que debe regir el matrimonio de la persona casada y declarada en concurso debe ser el de separación de bienes; y, d) Aunque no se diga y por referencia a la segunda presunción que se aplica a la primera por analogía, debe concurrir la circunstancia de que la adquisición de los bienes se ha realizado en el año anterior a la declaración de concurso. Cumplidos los requisitos anteriores la ley presume en beneficio de la masa. Es decir, de la masa activa del concurso, no de los acreedores o de otra persona, que el deudor concursado: 1) donó a su cónyuge; 2) la contraprestación satisfecha por este conyuge para la adquisición de bienes a título oneroso; 3) Esto se supone sólo cuando la referida contraprestación se pueda demostrar que proviene del patrimonio del concursado.

Para abreviar, la primera presunción se refiere y se aplica cuando el cónyuge no declarado en concurso compra a terceros, un bien, mueble o inmueble o derecho. Y, la compra se realiza con dinero, o con un bien o derecho procedente del patrimonio del otro cóyuge ahora concursado.

Cuando suceden estas cosas la ley presume entonces que, la contraprestación con la que se ha pagado la compra u operación por el cónyuge no concursado, fue donada a éste por el cónyuge concursado. Con todo lo cual se favorece la posibilidad de recuperar la suma entregada para pagar la operación. En otras palabras, la masa puede recuperar la contraprestación que el concursado entregó en su momento a su cónyuge para que a su vez éste adquiriera una determinada finca o bien. Mas debe quedar claro también que, la masa, no puede recuperar la finca o bien adquirido por el conyuge del concursado. Procede pues tener en cuenta que lo recuperable es, únicamente, lo que el concursado entregó a su cónyuge para comprar el bien.

Cuando no se cumplen los requisitos para aplicar la primera presunción o presunción principal, por no poderse acreditar la donación de la contraprestación al cónyuge. Esto es de no poderse probar la procedencia de la contraprestación, en este caso se pasa a aplicar la segunda presunción que textualmente dice: «De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso».

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Esta segunda presunción es subsidiaria de la primera. Esto es, cuando la primera no es posible aplicarla por no poderse demostrar que la contraprestación le fue entregada por el cónyuge ahora concursado se aplica la segunda.

Cuando se pasa a la segunda presunción por no ser aplicable la primera, se presume en el caso de que no pueda probarse la procedencia de la contraprestación, «que la mitad de la contraprestación fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso».

Se reduce en este caso a la mitad el importe de lo que se presume donado por el concursado a su cónyuge, cuando nadie puede demostrar de donde proviene el dinero, –o lo que la ley denomina la contraprestación–, pagado para adquirir el bien adquirido en el año anterior a la declaración de concurso.

Hay que prestar atención al hecho de que la mitad de la contraprestación donada por el cónyuge concursado, se refiere al valor de la mitad del importe pagado para la adquisición de los bienes por el cónyuge no concursado.

Al admitir prueba en contrario esta presunción igual que la anterior, para destruirla basta con demostrar que el dinero no provenia del concursado bien porque el cónyuge de éste tenía bienes propios o se los prestaron, o que se realizó la compraventa o adquisición del bien antes del año precente de la declaración de concurso, etc. En suma caben múltiples supuestos que demuestren que la contraprestación satisfecha era del consorte no concursado, con lo cual la presunción establecida a favor del cónyuge concursado por la ley, queda destruida.

13.2. Apartado 2 del ártículo 78 de la Ley Concursal Supuestos en que las presunciones no rigen

Contra las presunciones del artículo 78.1 LC, cabe prueba en contrario, y, además, en el apartado 2 de este artículo se establece de forma expresa uno de los supuestos en que las presunciones no rigen o no sonPage 136 aplicables. Concretamente se dice: «Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los conyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho».

Por tanto, por ministerio de la ley se establece que las dos presunciones establecidas en el apartado anterior, no son aplicables a personas aunque casadas en régimen de separación de bienes no obstante están separadas de hecho o derecho. Esto es, se hallan judicialmente o en la práctica separadas. Ambas situaciones deben ser probadas para que las presunciones referidas no sean aplicables, toda vez que se supone en el apartado que nos ocupa que, al existir una separación real, no existe puramente un matrimonio, y las relaciones entre cónyuges separados se asimilan a las relaciones entre personas extrañas.

En este punto deberá tenerse en cuenta que la separación de hecho o derecho entre cónyuges deberá ser anterior al año precedente a la declaración de concurso. Y, es de interés añadir que existen autores que estiman que constando la separación entre cónyuges antes del momento de la adquisición del bien las presunciones no rigen. Sin embargo, se debe suponer que si el dinero se entregó de un cónyuge al otro, antes de la adquisición del bien pero dentro del año anterior a la declaración de concurso las presunciones rigen, toda vez que la entrega del dinero se hizo dentro del año anterior y la compra aunque el cónyuge se hubiera separado después, también se realizó detro del año anterior a la declaración de concurso. Cabe preguntarse por último que sucede cuando el dinero o el bien usado para adquirir el bien fue entregado antes del año precedente a la declaración de concurso o que entregado el dinero o el bien dentro del año precedente a la declaración de concurso el cónyuge no compra ningún bien.

La contestación a la cuestión debe ser que si el dinero fue entregado antes del año no es aplicable la presunción del artículo 78.1 LC, ya que éstas, suponen que toda la actuación entre cónyuges, –la entrega del bien o del dinero y la compra del bien inmueble, mueble o derecho–, se llevó a cabo dentro del año precedente a la declaración de concurso. En estos casos existen muchos tratadistas que reconducen la cuestión a estimar que es aplicable la acción de reintegración del artículo 71 LC. Mas el tema no parece tan pacífico como aparenta a simple vista, habida cuenta que las presunciones del artículo 78.1 LC, se otorgan para facilitar la recuperación de dinero o bienes que han salido del patrimonio del deudor quePage 137 ha concursado y han ido a parar al bolsillo del otro cónyuge que los ha empleado para comprar un bien, parece que lo lógico es que en este caso se aplicara el artículo 71 LC, y se reintegrara el bien adquirido por el cónyuge y no tan solo el importe de la suma entregada, y aún yendo más allá podría reintegrarse el bien que hubiera ido a parar a poder de tercero si éste no gozara de protección registral, o de cualquier otra protección que hiciere irreivindicable el bien adquirido por el referido tercero.

Sin embargo, la cuestión no parece tan clara si se tiene en cuenta que existe una evidente imposibilidad de aplicar dos normas a una misma cuestión y, podemos añadir que al regular el artículo 78.1 LC, de una forma especial la entrega de la contraprestación para el pago del bien adquirido por el cónyuge no concursado, otorgándole, salvo prueba en contrario, el carácter de donación se elimina la aplicación de otra norma sobre la misma cuestión toda vez que la ley especial (art. 78.1 LC), debe aplicarse con preferencia a cualquier otra y por descontado a la ley general (acción de reintegración del artículo 71 LC).

Es cierto, por otro lado, que la presunción de donación de la contraprestación y no del bien, alcanza tan sólo el año precedente a la declaración de concurso mientras que la acción de reintegración abarca los dos años anteriores a la declaración de concurso con lo cual queda un espacio de tiempo que parece no estar regulado por el artículo 78 LC, mientras este espacio...

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