¿Hace falta una aclaración?
Autor | Ramiro Goyanes |
Cargo | Registrador de la Propiedad |
Páginas | 579-581 |
Page 579
Lo pregunto con motivo de un conocido asunto que se presta a interpretaciones y vale la pena se ocupen del caso las autorizadas plumas con que cuenta el Cuerpo de Registradores, en quienes reside el deber moral de orientar e ilustrar a los compañeros. Veámoslo tal como se ha planteado.
Una persona agobiada de deudas se confabula con otra, que se aviene a servir de instrumento, y acepta letras con vencimiento al quinto día. Llega éste, y después de los correspondientes protestos, el fingido acreedor entabla ejecución, y despachado arrendamiento de embargo se traban los bienes y se toma anotación preventiva del mismo en el Registro de la Propiedad.
En ese estado, los demás acreedores formulan querella criminal alegando la vinculación, y recaído auto de procesamiento, para asegurar las responsabilidades del sumario se vuelven a embargar las fincas afectadas al procedimiento ejecutivo. Con testimonio de la admisión de la querella, aquellos comparecen solicitando se declaren en suspenso los autos ínterin no se resuelve la causa, a cuyo pedimento accede el Juez de primera instancia, y de esa resolución apela el ejecutante aduciendo lesión en su derecho, y en su día la Audiencia territorial falla ordenando seguir la ejecución adelante sin otro trámite. Sacados los bienes a subasta, se adjudican al mejor postor, dictando el Juez el oportuno auto acordando se cancelen las anotaciones posteriores a la pracada en méritos de ejecución.
¿ Procede, en su vista, cancelar la que garantiza las consecuencias de la causa ?
¿Incurre en responsabilidad el Registrador que a ello se niegue ?Page 580
Desde luego, me inclino por la negativa y manifiesto mi modesta opinión, porque creo es obligación mía expresarla, una vez me atrevo a interrogar, pues entiendo no cabe aplicar aquello de ubi lex non distinguit, etc., ya que es racional suponer que la regla decimoséptima del artículo 131 de la ley Hipotecaria se refiere única y exclusivamente a las anotaciones de índole civil y nunca a las de orden penal, por más de que en dicho precepto se emplee la frase «todas», y de ahí la necesidad de que una ley civil clara y concretamente lo determine, porque el Juez de primera instancia carece de competencia, la Audiencia Territorial no tiene jurisdicción en materia criminal, que esa radica en la provincial, y ésta es el Tribunal a quo con atribuciones para dejar sin efecto el embargo, bien sobreseyendo, bien absolviendo al delincuente o revocando la terminación del...
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