La base imponible en el nuevo impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

AutorRicardo Gil López
Cargo del AutorAbogado
Páginas69-98

LIGEC

Artículo 7. Base imponible

  1. Constituye la base imponible la superficie total del gran establecimiento comercial individual, expresada en metros cuadrados.

  2. La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes:

    1. La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento.

    2. La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real. Se establecerá por reglamento un sistema opcional de determinación simplificada de esta superficie.

    3. La superficie de aparcamiento: esta superficie se obtiene de aplicar a la superficie de venta reducida el coeficiente que corresponda según los intervalos siguientes:

    Coeficiente 1. Establecimientos especializados 0,5 2. Otros establecimientos, según los metros cuadrados de superficie de venta real: Entre 2.500 y menos de 5.000 m 2 1,2 Entre 5.000 y menos de 10.000 m 2 1,4 Igual o superior a 10.000 m 2 1,8

  3. A efectos de lo que establece el apartado 2, son establecimientos especializados los que se dedican, preferentemente, a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al menaje del hogar incluido el mobiliario, al equipamiento de la persona, al bricolaje, a la venta de juguetes, de artículos deportivos o de artículos culturales y de ocio.

  4. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales que, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias, no dispongan de aparcamiento para sus clientes, la superficie total está integrada por las superficies especificadas por las letras a) y b) del apartado 2.

    RIGEC

    TÍTULO IV: BASE IMPONIBLE

    Artículo 6. Superficie total

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley del impuesto, la base imponible está constituida por la superficie total, que se obtiene sumando las superficies siguientes:

    1. Superficie de venta.

    2. Superficie de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción.

    3. Superficie de aparcamiento.

      CAPÍTULO ÚNICO: ELEMENTOS DE LA SUPERFICIE TOTAL

      Sección primera: Superficie de venta y superficie de venta reducida

      Artículo 7. Conceptos

      7.1. Superficie de venta es aquella definida como tal en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.

      7.2. La superficie de venta reducida resulta de disminuir la superficie de venta en 2.499 metros cuadrados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.2 de la Ley del impuesto. Sección segunda: Superficie de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción

      Artículo 8. Superficie de almacenes

      8.1. La superficie de almacenes es la destinada a guardar en ella los productos, mercancías o existencias en stock para su reposición en la zona de venta.

      8.2. A efectos de la aplicación de este impuesto, no se computa como superficie de almacén aquel espacio del gran establecimiento comercial individual destinado a funciones de depósito de las mercancías ya vendidas y pendientes de ser retiradas por los compradores o transportadas por los vendedores.

      Artículo 9. Superficie de talleres, obradores y otras zonas de producción

      9.1. Constituye la superficie de talleres, obradores y otras zonas de producción aquel espacio del establecimiento donde se preparan los productos o las mercancías para su reposición en la zona de venta.

      9.2. Se equiparan a las funciones de preparación, entre otras, las tareas de manufactura, transformación, despiece y montaje.

      Artículo 10. Sistema opcional de determinación simplificada

      De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 7.2 de la Ley del impuesto, el sujeto pasivo puede optar por declarar la superficie real destinada a almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción, o bien la superficie que resulte de aplicar sobre la superficie de venta reducida el coeficiente que corresponda, según los intervalos siguientes:

      Superficie de venta real Coeficiente Hasta 5.000 m 2 0,15 Entre 5.000 y 10.000 m 2 0,25 Más de 10.000 m 2 0,35

      Sección tercera: Superficie de aparcamiento

      Artículo 11. Disposición de aparcamiento A efectos de lo que dispone el artículo 7.4 de la Ley del impuesto:

      11.1. Se entiende que el gran establecimiento comercial individual dispone de aparcamiento cuando éste se destine preferentemente al uso de los clientes del establecimiento.

      11.2. En el caso de que se trate de un establecimiento integrado en un establecimiento comercial colectivo, se considera que el primero dispone del aparcamiento compartido con los demás establecimientos individuales que integran el establecimiento colectivo.

      Artículo 12. Establecimientos especializados De acuerdo con lo que disponen los apartados 2.c) y 3 del artículo 7 de la Ley del impuesto en relación a la determinación de la superficie de aparcamiento, se consideran establecimientos especializados los que se dedican, preferentemente, a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al menaje del hogar incluido el mobiliario, al equipamiento de la persona, al bricolaje, a la venta de juguetes, de artículos deportivos o de artículos deportivos y de ocio. A estos efectos:

    4. Son establecimientos dedicados al menaje del hogar, entre otros, los destinados a la venta de productos textiles, de alfombras y similares, de artículos de tapicería, de muebles, incluidos los de cocina, saneamiento y jardín y excluidos los de oficina, aparatos eléctricos y electrónicos, electrodomésticos, así como complementos del hogar.

    5. Son establecimientos dedicados al equipamiento de la persona, entre otros, los destinados a la venta de piezas de vestir, calzado, artículos de viaje y marroquinería.

    6. Son establecimientos dedicados al bricolaje, entre otros, los destinados a la venta de artículos de ferretería y de productos usados en pequeños trabajos de carpintería, ebanistería y lampistería, etc.

    7. Son establecimientos dedicados a artículos culturales y de ocio, entre otros, los destinados a la venta de libros, prensa, artículos de papelería y escritorio, artículos de dibujo y bellas artes, y artículos de sonido, imagen y multimedia.

    8. También son establecimientos especializados los dedicados a la venta de juguetes, incluidas los mecánicos, eléctricos y electrónicos, los parques infantiles, y los dedicados a la venta de artículos deportivos, incluidas las piezas de vestir de deporte.

      5.1. CONSIDERACIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO

      La LIGEC, consecuente con su objetivo de gravar la utilización de grades superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que pueden ocasionar sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano, constituye como base imponible del impuesto la «superficie total del gran establecimiento comercial individual, expresada en metros cuadrados». En definitiva, la superficie que ocupa el establecimiento comercial se configura como el parámetro básico que sirve de vara para medir la «singular capacidad económica» que se grava, así como las externalidades negativas que se le atribuyen. Consiguientemente, cuanto mayor sea el número de metros cuadrados del establecimiento, mayor será el importe que deberá satisfacer el comerciante. Al menos teóricamente, ya que, como se analizará al comentar la base liquidable, existen una serie de establecimientos que, por causa de los bienes que ponen en el mercado, disfrutan de grandes reducciones en el impuesto (art.8.3 LIGEC). Esta circunstancia aumenta, si cabe, la sensación de que el impuesto ha sido concebido para gravar singular y concretamente algunos operadores comerciales, en defecto de otros; circunstancia que, como se ha explicado al principio de este libro, no es coherente con las finalidades parafiscales que lo fundamentan. En cualquier caso, lo cierto es que la base imponible del impuesto, no contempla la superficie total del establecimiento, en contra de lo que afirmaba el Preámbulo de la LIGEC. Más bien al contrario, la fórmula de cálculo de la base imponible prescinde de la superficie real que ocupa el establecimiento, al no computar de forma expresa algunas de sus secciones, u optando por sistemas objetivos de cálculo fundados en coeficientes, como ocurre en el caso de la determinación de la superficie de la zona de aparcamiento. En fin, tal y como señala el artículo 6 del Decreto 342/01, la base imponible está constituida por la superficie total, que resulta de la suma de las superficies siguientes:

    9. Superficie de venta.

    10. Superficie de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción.

    11. Superficie de aparcamiento. A continuación, examinaremos uno por uno estos elementos o superficies que constituyen la base imponible.

      5.2. CÁLCULO DE LA SUPERFICIE DEVENTA

      Dispone el art. 7.2.a) LIGEC que la superficie total se obtiene sumando, entre otras, la «superficie de venta, tal y como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento». En relación con la superficie de venta cabe destacar dos aspectos:

    12. El art. 7.1 RIGEC establece que «la superficie de venta es aquella definida como tal en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento». Esta circunstancia, como ya explicábamos en el apartado dedicado al hecho imponible (Capítulo 2º del presente estudio), constituye una contradicción entre la Ley y el Reglamento del impuesto, en tanto que la definición establecida por la normativa comercial sobre la superficie de venta (Decreto 342/2001) difiere de la prevista en el art. 3º RIGEC. A los efectos de resolver esta antinomia nos hemos de remitir a lo comentado anteriormente.

    13. En segundo lugar, es destacable el establecimiento de un mínimo exento que opera en la determinación de la...

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