Ghidini, Gustavo: La responsabilitá del produtiore di beni di consumo

AutorVicente Pons Marte
CargoProfesor ayudante de Derecho Civil
Páginas1012-1015

Ghidini, Gustavo: La responsabilitá del produtiore di beni di consumo. Milán, 1970.

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La creciente expansión de la producción en serie y comercio de los llamados bienes de consumo es un fenómeno cuyos indudables perfiles políticos, económicos y sociológicos no pueden marginar su alto interés jurídico. En efecto, la experiencia demuestra que dicha expansión va acompañada de un evidente aumento de los daños -físicos y económicos- padecidos por los consumidores de los bienes y ocasionados por defectos de los mismos.

Jurídicamente -y desde un ángulo privatísüco- surge de inmediato la cuestión: ¿quién debe soportar la carga del resarcimiento de los daños ocasionados por productos defectuosos? O más concretamente: ¿qué tipo de defectos y qué tipo de daños pueden tener relieve?

Ghidini considera relevantes los vicios de fabricación en sentido estricto que afectan a un solo ejemplar, el defecto de toda una serie a causa de un proyecto defectuoso, la deficiente preparación del producto para el comercio y la carencia de los elementos representativos de la calidad del fabricante. En cuanto a los daños, las lesiones fisicopsíquicas y los perjuicios económicos derivados ya de la inutilización del mismo bien defectuoso, ya de la destrucción de otros bienes, ya del hecho de haber pagado un precio íntegro por un bien cuyo valor estaba mermado por el derecto.

Partiendo de esta base se propone Ghidini discernir cuál de las diversas soluciones técnicas posibles armoniza mejor los intereses en juego, señalando de inmediato cómo un análisis primario de dichos intereses contrapone el del consumidor, de no soportar un daño que él no puede evitar, y el del fabricante, de no responsabilizarse y obtener así y siempre el mayor beneficio. Se afirma entonces -y al amparo de la teoría de la responsabilidad extracontractual sin culpa- que los daños deben ser cubiertos por el fabricante, pues es el sujeto en cuyo interésPage 1013 se desarrolla la actividad de producción, y, además, siendo su situación económica la más fuerte, puede soportar y absorber mejor la carga del daño.

Fácilmente se observa, sin embargo, que tales criterios de imputación no son absolutos, pues en base a ellos mismos podría afirmarse la responsabilidad del comerciante y, en definitiva, no se desvirtúa el principio según el cual debe eximirse al fabricante y no entorpecer el proceso productivo.

No se trata, por tanto, de los intereses particulares en juego, sino de un interés general, según el cual importa que la carga del resarcimiento del daño se sitúe de un modo que, de un lado, cause el menor desequilibrio económico, y, de otro, que opere como incentivo para reducir o eliminar la posible repetición del mismo daño. Bajo ambas perspectivas aparece el fabricante como sujeto sobre el que debe recaer el riesgo, pues él dispone de los medios de cobertura, económicos y técnicos, más idóneos para llenar las exigencias señaladas.

Admitida esta conclusión como válida y deseable en un plano teórico, pone de relieve Ghidini cómo la legislación parece, prima facie, contraria a la tesis expuesta. Efectivamente, en el Derecho positivo italiano sólo a través de la regulación de la compraventa se establecen normas de protección para el adquirente de productos defectuosos. Nos referimos al sistema de responsabilidad del vendedor configurado en los artículos 1.490 y siguientes del Código civil, si bien hay que señalar que se trata de una responsabilidad muy limitada, no sólo por el breve término de prescripción (ocho días: art. 1.495), sino por el hecho de que el...

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