Gestión tributaria. Valoraciones. Aspectos generales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30-12-00).

(…)

Artículo 21. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se añade un apartado, que será el cuatro, al artículo 55 de la Ley 13/1996, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente texto:

Cuatro. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos relacionados en el artículo 50 de esta Ley que contengan alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro.

El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro comunicará anualmente a la Administración tributaria competente, a petición de la misma, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los citados tributos

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(…)

Consultas

1) Los acuerdos previos de valoración se limitan al ámbito del IS. Consulta de la DGT, de 17-12-99, núm. 2390-99.

El artículo 9 de la Ley 1/1998 prevé que la Administración Tributaria determine, a solicitud de los contribuyentes, con carácter previo y vinculante, la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible, exclusivamente en los supuestos en los que las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo prevean. De acuerdo con la normativa vigente, los Acuerdos Previos de Valoración se encuentran previstos, exclusivamente, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y para la aplicación del coeficiente de subcapitalización, según el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 534/1197, de 14 de abril, no cabiendo su utilización en el ámbito de otros impuestos, como es el caso planteado en el escrito de consulta. Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 25 de la Ley 1/1998 dispone que las respectivas Administraciones tributarias deben informar, previa solicitud y a los efectos de los tributos cuya gestión les corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de transmisión adquisición. Esta información no impide la posterior comprobación administrativa, si bien cuando se hayan seguido los criterios manifestados por la Administración, el contribuyente no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad

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Resoluciones del TEAC

1) Procedencia valoración aunque ésta exista ya a efectos de otros tributos. RTEAC de 10-3-00. JT 2000/664.

Fundamento Jurídico 2.º: «En materia tributaria prevalece el principio de estanqueidad sobre el de unicidad, como así se desprende del artículo 9 de la Ley General Tributaria, lo cual ha venido a confirmar la más reciente jurisprudencia, frente al criterio sostenido en ocasiones precedentes, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de 25 de junio de 1998 (RJ 1999/6955) y 30 de marzo de 1999 (RJ 1999/2962)».

Sentencias

1) En las subastas el valor real es el precio de adjudicación. STSJ de Andalucía/Granada de 19-7-99. P.: Sr. Santandreu Montero. JT 1999/1412. Igualmente, STSJ de Andalucía/Sevilla de 21-2-00 y STSJ de Galicia de 25-2-00.

Fundamento Jurídico 4.º: «…En los casos de subastas, el valor real únicamente puede ser el alcanzado en las mismas. Por tanto, el valor alcanzado en la subasta es el valor de mercado y ya no puede ser revisado por la Administración…».

2) En las cesiones de remate sí procede la valoración de los bienes. STSJ de Baleares de 3-3-00. P.: Sr. Delfont Maza. JT 2000/704.

Fundamento Jurídico 2.º: «Pues bien, en los supuestos de cesión de remate, tanto si el acreedor adjudicatario hace uso del derecho en el acto de la subasta, caso en el que se ha de considerar que existe una sola transmisión, como si la cesión se produce con posterioridad a la subasta, supuesto en el que se considera que existen dos transmisiones, la primera, al adjudicatario, y, la segunda, al cesionario...

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