Garantías del salario y Fondo de Garantía Salarial.

AutorBartolomé Ríos Salmeron
Páginas143-199

INDICACIÓN INICIAL El título que lleva el presente escrito se corresponde con encargo hecho por el Prof. Montoya, que le agradezco vivamente.

Título que, en sus primeras líneas, sirve, respectivamente, de rúbrica a los conocidos artículos 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Sin embargo, habrá que referirse además a otras normas, que representan sus complementos internacional y comunitario, constituidos de manera principal, por el Convenio de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) y su Recomendación (núm. 180); y por la Directiva 80/987/ CEE, del Consejo, de 30 octubre 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario; más alguna regla complementaria de esta clase. Habrá que aludir también, aun con la brevedad que impone la circunstancia de que se trata todavía de una norma futura, al Anteproyecto de Ley Concursal (ALC), de 8 septiembre 2001.

El estudio será preferentemente jurisprudencial, por lo que se descuidará la cita doctrinal.

Se pondrá el acento en pronunciamientos recientes, aunque habremos de recordar otros no tan modernos. Por eso debe advertirse ya que la jurisprudencia que veremos es la emanada de instancias varias, atendido que estamos ante temas de marcada índole multidisciplinar, sobre todo en lo que hace a los privilegios del art. 32 ET , con inevitables repercusiones en la garantía del art.

33. Así, el Tribunal Supremo en varias de sus formaciones: Sala de lo civil (TS/Civ), Sala de lo social (TS/Soc) o Sala de conflictos de competencia (TS/Confl). A lo que se une el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (TCJur).

Ciertas decisiones del Tribunal Constitucional (TC) serán igualmente mencionadas. Y alguna alusión se hará al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).

Para quien no esté del todo familiarizado con este entramado de organismos juzgado- 143 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 Magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Garantías del salario y Fondo de Garantía Salarial: el privilegio y la institución de garantía como mecanismos de protección del crédito laboral BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN res, sobre todo, con los de carácter conflictual, conviene recordar lo siguiente: el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales está regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 1985, arts. 38 a 41, más la LO de Conflictos Jurisdiccionales de 2/1987, de 18 mayo, y resuelve mediante sentencia los enfrentamientos entre Administración y Jurisdicción (más otros de menos interés); p. ej., atribución de un procedimiento de ejecutivo, donde el conflicto se formaliza entre una Administración recaudadora (de tributos o de créditos de la seguridad social) y un Juzgado social o civil. Mientras que el Tribunal Supremo/Sala de conflictos, regulado igualmente en la LOPJ, arts. 42 a 50, resuelve mediante auto los enfrentamientos entre órganos jurisdiccionales de órdenes diversos (civil, administrativo, social) [observación: la forma de auto se utiliza desde la promulgación de la LOPJ en 1985; con anterioridad, esta Sala resolvía mediante sentencia, matiz que se comprobará con ocasión de alguna cita ulterior].

ESPECIAL ALUSIÓN A LOS CONCEPTOS PROTEGIDOS Y A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN Todas las normas mencionadas, nacionales, internacionales y comunitarias, parten, desde hace bastantes años, de qué concepto crediticio debe protegerse, y cuáles son las técnicas de protección utilizables. En cuanto al concepto protegido: en los orígenes se habló solamente de los salarios, y con cierta explicación, porque cuando se redactaron los cuerpos legales aun vigentes, como el Código Civil o el Código de Comercio , que privilegian aquéllos, las indemnizaciones por despido o terminación de contrato, tan usuales hoy, eran casi desconocidas; con el tiempo, éstas fueron asimismo protegidas, lo que en nuestro derecho se hizo primero por la jurisprudencia y después con una reforma legal del año 1994; con lo que en definitiva se habló de la protección del crédito laboral. En cuanto al mecanismo de protección: puede decirse algo parecido; en un principio, se utilizó la técnica del privilegio crediticio, es decir, una preferencia para cobrar, antes que otros acreedores, con cargo al insuficiente patrimonio del empresario deudor; mucho más tarde, en los años setenta aproximadamente, comenzó a generalizarse el acudimiento a una institución de garantía independiente (nuestro FGS), y dotada por lo común de carácter público.

En todo lo que se va a decir a continuación, sobre el privilegio y sobre la institución de garantía, conviene recordar la retribución que en ocasiones reciben los empleados (parte de ellos, los de categorías altas, o la generalidad de los mismos) a través de planes que otorgan o atribuyen las llamadas stock options u opciones de compra de acciones normalmente de la sociedad empleadora, a un precio preestablecido, consistiendo el beneficio en el posible cambio de cotización al alza pasado el tiempo de espera o de carencia, que en la práctica española más reciente suele ser de tres años. El problema que este nuevo concepto plantea es doble: primero, si tales retribuciones o compensaciones, que buscan la fidelización mínima del empleado, constituyen legalmente un concepto salarial; segundo, y de responderse afirmativamente a lo anterior, determinar cuál es el periodo exactamente remunerado, a efectos varios, entre otros, los de eventual cálculo de indemnizaciones por despido, más los fiscales, entre otros el impuesto sobre la renta de las personas físicas; pudiendo aventurarse la opinión de que quizá deba distribuirse todo el beneficio obtenido entre los años de espera o carencia, previos al posible ejercicio de la opción de compra, que es cuanto tiene lugar la real adquisición del beneficio patrimonial resultante para el empleado; esta distribución, y consiguiente identificación de las fechas a que puede asignarse esta nueva retribución, puede ser decisoria a la hora de aplicar los beneficios del art. 32 (privilegio) y 33 (institución de garantía). Sobre lo primero, concepto ESTUDIOS 144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 de salario, han respondido afirmativamente las STS/Social, de 24 octubre 2001, dos de la misma fecha acordadas en Sala general (rec.

3295/00 y 4851/00). Sobre lo segundo, distribución temporal del beneficio, no existen todavía pronunciamientos jurisprudenciales 1. Esta problemática no vuelve a reiterarse en los momentos adecuados, dentro del estudio que a seguido se emprende, por razones sobrevenidas.

PARTE PRIMERA. LOS PRIVILEGIOS DEL CREDITO SALARIAL: ART. 32 ET 1. Observaciones previas 1.1. La par condicio creditorum y las preferencias crediticias El art. 1911 del Código Civil (CCiv) previene que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones 'con todos sus bienes presentes y futuros'. Es una manifestación del principio de responsabilidad patrimonial universal.

Si el deudor dispone de bienes suficientes para atender todos sus débitos, no surge, desde esta perspectiva, problema alguno.

El asunto se complica cuando esos bienes no son suficientes. Pues aparece entonces la duda de cómo serán atendidos los diversos acreedores. En casi todas las legislaciones occidentales se tiende, actualmente, a conferir la mayor eficacia posible al principio de la par condicio 2 o condición igual de todos los acreedores. Esto significa que serán objeto de un tratamiento idéntico, y que por consiguiente sus créditos se atenderán en proporción al importe de cada uno, es decir, a prorrata. Sin embargo, ese principio de trato igual no rige real e íntegramente en casi ningún país. Pues todas las legislaciones occidentales conocen la existencia de créditos dotados de preferencia, es decir, que tales créditos son atendidos antes que otros. Desde un punto de vista dogmático, que la norma positiva confirma, esa preferencia no es siempre de la misma naturaleza. A este respecto se viene contraponiendo el privilegio y la garantía real. Por privilegio, en un sentido técnico o estricto, se entiende una cualidad inherente al crédito de que se trate, la cual impone una satisfacción prioritaria frente a otros, que no tienen preferencia alguna o la tienen de menor entidad; esa cualidad la confiere siempre el legislador, y lo hace tras una apreciación, con criterios puramente políticolegislativos, de los intereses en juego; ello explica que los créditos salariales, por simple declaración legal, aparezcan a la cabeza de los créditos preferentes en casi todas las legislaciones, porque atienden necesidades cuasi-alimenticias de un gran número de personas, las cuales viven cabalmente de los frutos que provienen de servicios que prestan para otro 3. La garantía real, coincidente principalmente 145 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 2 La grafÌa utilizada por los juristas espaÒoles es doble: par condicio o par conditio. Sobre esto, ver las indicaciones que incluyo en el libro Preferencias de crÈditos,

CGPJ, Manuales de Formacion Continuada, nº 2,

Madrid, 1999, p. 371, n. 4. En realidad, se trata de unos datos extraÌdos de escrito m·s amplio, sin publicar todavÌa, donde se recoge los resultados de un estudio sobre el tema, que llevÈ a cabo en la Universidad de Murcia, bajo las amables orientaciones de la conocida Prof.

FRANCISCA MOYA, Catedr·tica de LatÌn, circunstancia omitida entonces y que ahora hago p.blica, asÌ como el merecido agradecimiento que le profeso.

3 Esta afirmaciÛn presupone que sÛlo se privilegia el salario, es decir la retribuciÛn de quien trabaja por 1 La bibliografÌa sobre stock options aparecida en nuestro paÌs, en fechas bastantes recientes, es abundantÌsima.

Una alusiÛn a la mayor parte de los escritos aparecidos puede encontrarse en JosÈ M' RIOS MESTRE, comentario breve a las sentencias que se citan en el texto y que aparecer· brevemente en la Revista de LegislaciÛn y Jurisprudencia. Sobre toda esta problem·tica, en particular, lo atinente a la determinaciÛn del tiempo de devengo, vid., IGNACIO GARCÕA-PERROTE / LOURDES MARTIN FL'REZ: 'La naturaleza salarial de las opciones sobre acciones (stock options) y la necesidad de considerar el periodo que est·n remunerando', en Revista de Derecho Social, Bomarzo, nº 16, octubre-diciembre 2001, p.105 ss. TambiÈn: Aurelio DESDENTADO BONETE / MIGUEL ANGEL LIM'N LUQUE: 'Las stock options como retribuciÛn laboral: un comentario a las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 octubre 2001ª, de prÛxima apariciÛn en Actualidad JurÌdica Aranzadi.

con el derecho real de hipoteca, también otorga preferencia; pero es fruto de un acuerdo entre particulares, que las leyes permiten, con independencia de la índole o clase del crédito contemplado. Esta garantía se caracteriza por incorporar un ius persequendi: sigue a la cosa aunque pase a manos de terceros.

Cabría hablar, además, de unas figuras intermedias, que pueden denominarse afecciones reales: se encuentran a medio camino de las dos anteriores, pues por un lado provienen de una valoración de intereses que el legislador lleva a cabo (como en el privilegio), pero, con más o menos limitaciones, siguen gravando la cosa aunque sea adquirida por terceros (como la garantía real); recuérdese el caso de ciertos tributos o el crédito de una comunidad en régimen de propiedad horizontal frente a cada comunero.

1.2. La normas legales sobre preferencias. El art. 32 del Estatuto de los Trabajadores Lo ideal es que las diversas situaciones de preferencias crediticias se encuentren enunciadas en cuerpos legales básicos, como son el Código Civil (CCiv) o el Código de Comercio (CCom). En realidad, así ocurre, pues el primero rige en las situaciones de insuficiencia patrimonial que afectan a los no comerciantes (arts.

1922 ss): concurso de acreedores. Y el segundo en tales situaciones cuando afectan a comerciantes (arts. 912 ss): quiebras. La misma función despliegan, directa o indirectamente, en las situaciones de iliquidez, otras dos figuras paralelas, que son, respectivamente, el beneficio de quita/espera o la suspensión de pagos.

Sin embargo, esas normas, de considerable vetustez, han quedado obsoletas y han propiciado la aparición de una legislación sectorial posterior abundantísima, en la que se configuran preferencias de muy diversa índole y muy variable justificación. Una de esas normas especiales es el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores (ET): responde, como sus antecesores, a un intento de mejorar la débil protección que en esos cuerpos comunes o generales se daba al crédito salarial, o si se quiere, al crédito laboral.

El citado precepto estatutario va precedido de la rúbrica: 'Garantías del salario', con lo cual se incurre en una doble inexactitud: a) los términos garantía, tutela o protección del crédito salarial tienen una significación más extensa, mientras que en el art. 32 sólo se contempla unas ventajas muy concretas: que el crédito del trabajador se satisface antes que el de otros acreedores (preferencia en sentido estricto), y además se satisface al margen de cualquier procedimiento concursal judicial (ejecución singular social separada de la concursal civil coetánea); de ahí que se haya utilizado con frecuencia la expresión genérica: 'privilegios del crédito salarial', que comprende ambos beneficios, y donde evidentemente el vocablo: 'privilegio', está tomado en un sentido amplio e impropio 4. b) la garantía que el precepto instrumenta ya no es estrictamente salarial, pues, primero por obra de una jurisprudencia dificultosamente elaborada, y después por precepto legal dictado en 1994, quedan amparadas también las indemnizaciones por despido.

1.3. El art. 32 ET y su entorno normativo La identificación del dato normativo sobre preferencia laboral exige tener en cuenta fun- ESTUDIOS 146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 cuenta ajena, en el sentido del art. 1 º del Estatuto de los Trabajadores . En otros paÌses existe una cierta preocupaciÛn en torno a la protecciÛn preferencial de quienes trabajan, sin subordinaciÛn o por cuenta propia, pero en provecho de terceros con quienes no mantienen relaciÛn laboral alguna. El ALC configura, como un privilegio general de 2º rango, 'los crÈditos por trabajo personal no dependiente...'.

4 Este es justamente el titulo de una obra mÌa: RIOS:

Los privilegios del crÈdito salarial, Civitas, Madrid, 1984, a que el lector queda remitido por tratarse en ella parecidos problemas pero con mayor extensiÛn damentalmente tres cosas: primera, que el propio art. 32 ha sido seriamente modificado en el año 1994; segunda, que en cualquier caso ha de ser entendido y aplicado a la luz de normas supranacionales, en especial el Convenio 173 OIT; tercera, que a la postre es norma a confrontar con una extensa y heterogénea serie de reglas jurídicas, que poseen carácter protector, pero que se ubican en otros sectores del ordenamiento jurídico. Lo segundo (Conv. 173 OIT) se examinará más adelante, en un apartado específico. Y sobre lo tercero (convivencia del art. 32 con otras normas igualmente especiales) es aconsejable la consulta del libro que se cita en nota 2.

El art. 32, texto de 1980 5, se construye en torno a tres aspectos diferenciados. 1) Hay un aspecto material o sustantivo, donde se pone de relieve que el crédito salarial no es declarado preferente sin más, sino que la preferencia cambia de intensidad, según la ocasión;

así, en el núm. 1 se preferencia de manera absoluta los salarios de los últimos treinta días, por encima de las garantías reales; en el núm. 2 se preferencia, también absolutamente, los salarios cuyo importe se haga efectivo sobre el valor de los 'objetos elaborados' en la empresa; y en el núm. 3 se preferencia los demás créditos salariales, que sólo son postergados respecto de los 'créditos con derecho real' en los supuestos en que 'con arreglo a la Ley Hipotecaria sean preferentes'. 2) Hay, después, un aspecto procesal, abordado en el núm. 4: temática de la efectividad de la preferencia, y en el núm. 5, cuestión de las ejecuciones separadas. 3) Y hay, finalmente, un aspecto temporal, en el núm. 6, donde se contempla la extinción de la preferencia por prescripción precisamente. Este texto primitivo de 1980 ha sido reformado en 1994. El cambio ha incidido sobre todo en el núm. 3: la preferencia ordinaria o residual en él contenida es objeto de tres modificaciones: a) de concepto protegido: se añade expresamente, junto al salario, las 'indemnizaciones por despido ', pendientes antes en cuanto a su preferencia del variable criterio judicial. b) de cuantía preferenciada: no podrá superarse ciertas cifras que son función del triplo del salario mínimo interprofesional (smi.); c) de concepción de la preferencia: ahora el rango laboral cede ante los créditos 'con derecho real', de acuerdo con la preferencia que a éstos otorgue una ley sin más, no la ley hipotecaria , alteración cuyo significado práctico no es de fácil concreción, cosa que veremos después.

2. Aspectos sustantivos del art. 32: la preferencia 2.1. Ideas generales A. El concepto y los grados de la 'preferencia '. El art. 32, en sus núms. 1, 2 y 3, reitera la declaración de que los créditos salariales (en algún caso las indemnizaciones por despido) 'gozan de preferencia'. Esta preferencia, a su vez, no es única, sino que se manifiesta en tres grados que difieren por su intensidad o su extensión, según el caso. Pues bien: la preferencia a que con repetición alude el precepto se esclarece a través del concepto de privilegio crediticio. Mientras que los tres grados preferenciales descritos implican una organización que sólo se explica a la luz de una vieja categoría: la del crédito singularmente privilegiado, tal como se manifiesta a lo largo de nuestra historia. Lo que implica insistir en estas dos puntualizaciones.

Primera observación: la preferencia que retiene el art. 32 ET es manifestación de un privilegio en sentido técnico o estricto, y no de una garantía real, por más que en algún momento nuestra doctrina sostuviera que el llamado 'superprivilegio' del art. 32.1 equivalía a una hipoteca tácita, cosa inexacta,

147 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 5 El tenor del art. 32 apareciÛ originariamente en la L. 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores .

Fue modificado por L. 11/1994, de 1 junio. La norma resultante es la que hoy aparece en el ET, texto refundido por RD leg. 1/1995, de 24 marzo.

porque la preferencia deja de existir si los bienes pasan a manos de terceros (quedando a salvo el ejercicio de acciones de otra clase).

Sobre estas categorías conceptuales se habló más arriba.

Segunda observación: los grados preferenciales configurados en el art. 32 se explican en función de una vieja categoría, el crédito singularmente privilegiado, y de las limitaciones sucesivas a que se le sometió desde mediados del s. XIX. En nuestro derecho histórico, se llamó privilegio singular a aquel que otorgaba un rango preferencial superior a las garantías reales, incluida la hipoteca; se atribuía, entre otros, a los acreedores por trabajo personal. La LH 1861 excluye esa primacía respecto de los bienes inmuebles que accedían al Registro de la Propiedad, pues en ella se disponía que 'los títulos inscritos [se sobreentiende aquí una alusión principal a los créditos hipotecarios] surtirán su efecto aun en contra de los acreedores singularmente privilegiados por la legislación común' (art. 24). El CCom. 1885, promulgado varios años después, se hace eco de este estado de cosas: al graduar los créditos de una quiebra, conserva el rango primero del privilegio singular en relación con los bienes muebles (art. 913), pero, en concordancia con la LH, respecto de los inmuebles se otorga el primer puesto a 'los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria ' (art. 914). Pasado el tiempo, y ante la insuficiencia de la protección conferida por la legislación común, las leyes laborales abordaron el problema preferencial desde el primer cuerpo legal sobre relaciones de trabajo. Así puede verse en el Código de Trabajo, de 23 agosto 1926 (art. 16); la Ley de Contrato de Trabajo de 21 noviembre 1931 (art. 55); la Ley de Contrato de Trabajo de 26 enero 1944 (art. 59); y la Ley de Relaciones Laborales de 8 abril 19776 (art. 32). Todos estos preceptos comenzaban con idéntica declaración: los créditos por salarios 'tendrán la consideración de singularmente privilegiados'; aunque se añadía que ello tenía lugar en las condiciones que a seguido se explicitaban, cuya estrechez mostraba y muestra que se trata más de un deseo que de una realidad: la anteposición del salario al crédito hipotecario que a la postre se alcanzó fue muy limitada. Pues bien: en esta línea se mueve cabalmente el art. 32 en su redacción de 1980. Así:

' en el núm. 1 establece lo que cabe llamar 'preferencia general extraordinaria ' o superprivilegio: los salarios de los 30 últimos días, con el tope del doble del smi., se anteponen al crédito hipotecario.

' en el núm. 3 aparece lo que por contraste cabe denominar 'preferencia general ordinaria': es una preferencia reducida, que se atribuye a los demás salarios y que se pospone al crédito hipotecario; aunque no se dice con estas palabras, sino que se vuelve, con algún retoque, a la fórmula que se utilizó por el CCom: esos otros salarios se posponen a los 'créditos con derecho real' en los supuestos en que éstos 'con arreglo a la Ley Hipotecaria sean preferentes '. Veremos que la reforma de 1994 suprime la referencia 'hipotecaria ', con lo que se disuelve el sentido tradicional de la norma y además se suscita dificultades interpretativas de importancia.

' el núm. 2 introduce una peculiar 'preferencia especial refaccionaria'; fruto del debate parlamentario, disloca la concepción del precepto, donde viene a suponer un 'cuerpo extraño': los salarios gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los 'objetos elaborados por los trabajadores' mientras 'sean propiedad o estén en posesión' del empresario; el carácter inextricable de ambas expresiones es patente 6.

ESTUDIOS 148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 6 La expresiÛn 'cuerpo extraÒo' es de JosÈ M' ALVAREZ MIRANDA: El Estatuto de los Trabajadores , Comenta- B. El régimen jurídico general de la 'preferencia '. Este régimen es el propio de un privilegio, aunque en lo social han aparecido peculiaridades por obra de la jurisprudencia, que conviene reseñar. Versan sobre temas relativos a la interpretación de la norma, a la transmisibilidad del privilegio, o al juego de la imputación de pagos. Así:

  1. Interpretación. Es tópica la afirmación, en doctrina y jurisprudencia, de que todas las normas relativas a los privilegios crediticios deben ser interpretadas de manera restrictiva.

    Sin embargo, para los privilegios laborales se propone una interpretación extensiva;

    a veces, incluso la correctiva. He aquí una selección de lo que viene a ser una constante en nuestra jurisprudencia.

    STS/Civ 12 noviembre 1981 (A. 5399). Se trataba de integrar las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo en la palabra 'salarios', que es la acostumbrada por la norma laboral. A este propósito, invocando el art. 3.1 CCiv , tiene el Alto Tribunal por 'indudable que [las normas] que regulan la preferencia legal de los créditos salariales, atendiendo al espíritu que las informa y la realidad social del tiempo al que han de ser aplicadas, no pueden interpretarse restrictivamente en cuanto al alcance de los derechos que amparan'.

    STS/Civil 21 octubre 1885 (A. 4965). Misma problemática para el caso de las indemnizaciones.

    Se nos recuerda que el art. 32 es un 'precepto que, como los demás referidos a la materia, no ha de ser objeto de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de los derechos que ampara'.

    STS/Civil 18 diciembre 1989 (A. 8839). A propósito de la misma problemática, se ofrece una formulación mas depurada e intensa del criterio: 'la `ratio legis' de las garantías del salario y el consiguiente privilegio del trabajador no autorizan una interpretación puramente literal del art. 32 [de la Ley de Relaciones Laborales de 1976], sino que el espíritu y finalidad de la protección del obrero, manifestada en el Estatuto de los Trabajadores , imponen una interpretación correctora y extensiva'. Reproducen de manera literal el texto anterior las SSTS/Civil 23 octubre 1983 (A. 5345) y 18 diciembre 1989 (A. 8839).

    STS/Confl, 28 enero 1983 (dos de la misma fecha, A. 2728 y 2729). Lo que se aplica ahora es el art. 32.5, sobre ejecuciones separadas.

    Se advierte que 'la interpretación de las normas debe hacerse conforme a los principios ideológicos, morales y económicos que mejor se acomoden a las necesidades y espíritu de la sociedad en cada momento histórico, lo que exige [...] que por tratarse de una norma de carácter social haya de interpretarse en el sentido mas favorable a la clase a que los afectados pertenecen'.

  2. Transmisibilidad de los privilegios. La jurisprudencia se muestra reacia a permitir la transmisibilidad de la preferencia salarial privilegiada.

    STS/Civil 27 junio 1989 (A. 4787). En tercería de mejor derecho, la TGSS intenta que sus créditos se satisfagan antes que los de un banco que acciona en proceso civil. El recurso de esta entidad de crédito, contra sentencia estimatoria de la Audiencia, fue rechazado por el TS. Alegaba la entidad recurrente que la apertura de crédito en cuenta corriente, acordada en escritura pública suscrita por el empresario, equivalía a un pago con subrogación de que habla el art. 1211, y llevaba consigo parecida subrogación en los anexos prevista en el art. 1212, ambos del CCiv; por consiguiente, si con los dineros de ese crédito fueron pagados los salarios, en el correspondiente crédito laboral privilegiado se subrogaba la entidad bancaria. El Alto Tribunal opone: primero, que no se dan los requisitos sustantivos exigidos por el primer precepto (expresión del destino del dinero en la escritura y consigna- 149 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 rios dirg. por E. Borrajo, Edersa, t. VI, Madrid, 1982, p.

    334-335.

    ción de su origen en los recibos salariales); y segundo, y aun al margen de lo anterior, que la subrogación en derechos anexos, entre ellos, el privilegio, de que habla expresamente el art. 1258 para la cesión de créditos, 'solo se produce respecto de aquellos [privilegios] que nacen o se derivan de la naturaleza o causa del crédito, o del título formal en que constan, no de los que sean de naturaleza personal'; de ahí que la subrogación en que se apoya la pretensión de esa entidad crediticia, de haber e x i s t i d o , ' n o h u b i e r a p r o d u c i d o l a transmisión del derecho de preferencia o privilegio que a los créditos salariales otorga el art.

    32 [...] dado su carácter estrictamente personal '; añadiéndose que la intransmisibilidad 'viene reconocida, `a contrario sensu', en el propio Estatuto de los Trabajadores que en su art. 33.4, párrafo segundo, establece [la subrogación del FGS], de donde se deduce que la subrogación de otra persona que no sea el FGS no transfiere el repetido privilegio pues en otro caso no hubiera sido necesaria la atribución expresa al Fondo de Garantía Salarial'.

  3. Imputación de pagos. Como se ha dicho antes, la preferencia de que goza el trabajador es de grado o intensidad variable, según cuál sea el apartado, de los tres primeros del art. 32, en que quede encuadrada; o hasta puede suceder que quede excluida, por razón de topes máximos, del precepto estatutario.

    Ello determina, con relativa frecuencia, que un concreto trabajador sea acreedor de una cierta cantidad, parte de la cual encaja en el núm. 1 (superprivilegio: salarios de los últimos 30 días); otra parte encajaría en el núm. 3 (preferencia general ordinaria: los demás salarios/indemnizaciones pero hasta el máximo legal), e incluso, si los límites máximos de esta preferencia se rebasan, una parte final n o p a s a r í a q u i z á d e s e r u n c r é d i t o salarial/indemnizatorio, excluido del art. 32, y protegido a lo máximo por su carácter quirografario, si consta en sentencia firme (CCiv, art. 1924.3º.B). La duda surge cuando ese trabajador, en un momento dado, por lo normal en función del desarrollo y las vicisitudes del correspondiente proceso de ejecución social, percibe una cifra dineraria inferior al monto total de su crédito. Y puede plantearse así: a qué parte de su crédito se imputa un pago en cuantía reducida, 'al crédito protegido por el superprivilegio? 'al crédito protegido por la preferencia general ordinaria? 'o al crédito excluido del art. 32? Veamos la respuesta jurisprudencial en un caso concreto:

    STS/Social, 15 octubre 1995 (A. 7751). En el litigio, la Sala de suplicación había concluido que los trabajadores accionantes, que demandaron al FGS, tienen derecho a que la cantidad obtenida con la subasta de los bienes empresariales, no se impute exclusivamente a los salarios de trámite (tesis del Fondo, posiblemente porque asumían carácter de superprivilegiados), sino prorrateadamente a éstos salarios y a la indemnización por despido improcedente. El TS mantiene la solución;

    para ello nos recuerda, implícitamente, el cuadro de previsiones contenido en el CCiv:

    1. ) art. 1172: se estará a la voluntad del deudor manifestada expresamente (o mediante la aceptación de un recibo en que el acreedor hace una determinada aplicación); 2º) art.

    1173: imputación a los intereses, si los hubiere, y no al capital, si aquéllos no estuvieren cubiertos; 3º) finalmente, art. 1174: parte de que las reglas anteriores no pueden utilizarse, y entonces ordena que 'se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.- Si todas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a prorrata'. Por ello, concluye el Alto Tribunal que, a falta de una imputación expresa, debe estarse al art. 1174, que favorece la 'deuda más onerosa al deudor'; ahora bien, 'la determinación de la mayor onerosidad debe hacerse únicamente en relación con la empresa `CC. SA', que fue quien satisfizo las 1.300.000 pesetas recibidas por los actores';

    sin que quepa 'tomar en consideración, en modo alguno, al Fondo'. Sigue la misma doctrina la STS/Civil, 17 julio 1998 (A. 5706).

    Obviamente, esta doctrina conserva su sentido, si el enfrentamiento no fuera con el ESTUDIOS 150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 FGS, sino con otros acreedores terceros, que en un trance concurrencial, pretendan que cifras percibidas por los trabajadores, se apliquen siempre al crédito superprivilegiado del núm. 1, que por hipótesis se les antepone. Lo que sucede es que se arranca, como regla, de que el empresario deudor, no manifiesta intención imputadora alguna; y por ello se aboca al resultado de una aplicación prorrateada a las diversas clases de deudas, desde el punto de vista preferencial. No obstante, sería muy dudoso que, en situaciones del género, en que está en juego la preferencia de los trabajadores, el deudor pueda a su arbitrio aplicar el alcance solutorio de sus entregas, máxime cuando con ello provocaría, sin justificación ni interés atendible, la neutralización en su integridad del vigoroso superprivilegio del núm. 1 que los empleados ostentan.

    En este momento penden de solución jurisprudencial asuntos análogos, pero que afectan a las prestaciones del art. 33 (FGS). El caso de partida es éste: si el empresario que ha comprometido, quizá por exigencias de la negociación previa en un expediente de regulación de empleo, indemnizaciones superiores a los 20 días reglamentarios, 'a qué porción de la deuda se aplica un eventual pago parcial: a esos días previstos legalmente, o al exceso conferido en las conversaciones con los representantes sociales? El FGS viene sosteniendo lo primero, en la medida que, según él, quedaría exonerado en su garantía del art.

    33.2. Uno de los pronunciamientos jurisprudenciales aparecidos hasta el momento, no ha podido afrontar la cuestión de fondo, por falta del presupuesto procesal de la contradicción (LPL,, art. 217); así, STS 28 enero 2002 (rec.

    1870/01).

    2.2. La preferencia general extraordinaria o superprivilegio Según el art. 32.1, 'los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interpofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca '.

    1. Generalidades. Se aborda aquí lo que cabe llamar preferencia general extraordinaria o superprivilegio. Indiquemos en qué consiste cada una de esas nociones. a/ La preferencia que se contempla en el presente apartado (y en los dos siguientes) es un 'privilegio ' en sentido técnico o estricto, aspecto ya esclarecido con anterioridad.- b/ La preferencia es 'general' porque el trabajador puede hacerla valer sobre el precio de cualesquiera bienes del empresario que vayan a la ejecución (lo contrario es el privilegio especial que aparece en el núm. 2).- c/ La preferencia es 'extraordinaria' por el alto grado prelativo que se le confiere, ya que queda por encima incluso del crédito hipotecario; como se dijo antes y repite ahora, el fenómeno no es nuevo:

      existía en nuestro derecho histórico, a mediados del siglo XIX, como institución perfectamente establecida, a la que se conocía como 'privilegio singular', por lo que cabía hablar de créditos singularmente privilegiados, entre los que se encontraban los derivados del trabajo personal; figura que fue recuperada por las leyes sociales dictadas a partir de los años veinte y que en la actualidad se manifiesta limitadamente en el presente apartado. No en el núm. 3, aunque equivocadamente diga otra cosa el legislador, ya que allí se contempla una preferencia ordinaria, llamada de esta manera porque se pospone al crédito hipotecario y otros 'con derecho real'.

      El juego prelativamente tan intenso de esta preferencia extraordinaria es lo que ha determinado la generalización del término 'superprivilegio ', de origen francés, aunque en ese país no significa exactamente lo mismo que nuestro privilegio singular 7.

      151 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 7 Sobre esto, vid. RIOS: Los privilegios... cit, p. 271 ss.

    2. Aspectos internos del privilegio: su identificación. Los términos utilizados en el precepto son propicios a la duda interpretativa:

  4. Los treinta últimos días apuntan, parece, a los comprendidos en un periodo de esa magnitud inmediatamente anterior a la reclamación del trabajador, no a días aislados correspondientes a tareas prestadas con discontinuidad.

  5. La alusión a trabajos últimos no significa que la empresa ha cerrado, sino que simplemente se alude a los más recientes, también desde el punto de vista de la reclamación. c) El techo o tope máximo lo constituye el doble del salario mínimo interprofesional (smi), concepto que debe hacerse equivaler a la cantidad global que anualmente se garantiza al trabajador, hasta ahora por el art. 3º del correspondiente RD que periódicamente se promulga ex art. 27; el de los temporeros y domésticos se tomará en su valor absoluto ofrecido por el mentado RD, en su art. 4º; para el año 2002, vid RD 1466/2001 , de 27 diciembre; parece que se utilizará, en cada caso, el valor del smi. vigente cuando nace el crédito salarial, momento en que se le incorpora la cualidad de preferente sobre los créditos coexistentes o de surgimiento posterior.

    1. Materialización externa de la prelación:

      'cancelación de hipotecas anteriores? (doctrina jurisprudencial e hipotecaria). Las cuestiones enunciadas antes no han dado lugar, que se sepa, a una gran litigiosidad.

      Más bien se ha discutido un aspecto relativo a la efectividad registral de esta super-preferencia.

      La preferencia extraordinaria únicamente se materializa frente a una hipoteca anterior, si ésta queda extinguida. Pero el examen de la cuestión exige entrar en mayores precisiones.

      Ante todo, es necesario partir de la siguiente distinción: 1º) supuestos en que el acreedor hipotecario ya está ejercitando la acción hipotecaria de manera simultánea al desarrollo de la ejecución social; entonces, lo más correcto, dentro de los principios que dominan nuestro sistema procesal, es que el trabajador intente inmiscuirse en el procedimiento hipotecario mediante el planteamiento de una tercería de mejor derecho, y si no se le admitiese por tratarse del procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, que intente plantear al menos la acción declarativa que sugiere el art. 132 [se expresa de esta manera para que los todavía habituados a la vieja legislación entiendan con facilidad lo que se quiere decir; hoy habría, obviamente, que hablar de la ejecución particularizada que se regula en la nueva LEC a partir del art. 681, cabalmente precedido por la rúbrica: 'de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados '; la configuración reacia a las tercerías de mejor derecho aparece en el art. 695, en relación con el art. 698].- 2º) supuesto en que el acreedor hipotecario no ha ejercitado acción hipotecaria de clase alguna, sea porque el crédito garantizado no venció, sea porque no conviene a sus intereses. La primera posibilidad (acción hipotecaria ejercitada:

      'caben tercerías?) enlaza con lo que se dirá después, a propósito del aspecto procesal de la preferencia contemplado en el art. 32.4. La segunda (acción hipotecaria no ejercitada:

      'son objeto de cancelación las hipotecas anteriores?) involucra cuestiones que dependen de la concepción que se tenga de la preferencia misma, y se exponen aquí por juzgarlo más conveniente para la mejor comprensión del tema.

      Parece posible sostener -situados, se repite, en la segunda hipótesis- que la enajenación forzosa del bien hipotecado tendrá lugar, dentro de la ejecución social, como si de un bien libre se tratara; con esta condición ingresará la transferencia en el Registro de la Propiedad, donde además se producirá la cancelación de los asientos que constaten la carga hipotecaria anterior, pero no preferente. Con el precio cobrará primero el trabajador y el sobrante se pondrá a disposición de quien corresponda. De no ser así, en nada práctico se dejaría sentir la prelación del trabajador:

      los terceros, al mantenerse la hipoteca, o no pujaran, o lo harán con ofertas reducidas; los ESTUDIOS 152 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 ejecutantes, de persistir los gravámenes, dudarían ante una adjudicación que compensara, en todo o en parte, sus créditos laborales.

      En realidad, esa consecuencia registral cancelatoria se desprende del sistema instaurado en 1909, sobre cancelación de cargas posteriores y subsistencia de cargas anteriores, expresiones que no deben reducirse a la mera prioridad temporal registral, sino que deben extenderse a las situaciones de preferencia material derivadas de la legislación sustantiva aplicable [incluso aunque, en una operación de inexplicada prestidigitación, la nueva LEC, al refundir en su interior el llamado procedimiento judicial sumario, haya excluido, sin dar razón alguna, las expresiones que encontrábamos en el viejo art. 131 LH, cuando ordenaba incluir en los anuncios (regla 8ª) 'que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes 'si los hubiere' al crédito del actor continuarán subsistentes...'].

      Consecuencia registral, la descrita, que es aceptada por doctrina autorizada, bien que introduzca matizaciones garantistas o temperamentos suavizadores (Rivas Torralba;

      Andino Axpe).

      En la praxis, la dificultad con que eventualmente puede contarse es la negativa del Registrador de la propiedad, a cancelar hipotecas anteriores al embargo social. Con origen en tal actitud se ha llegado a pronunciamientos diferentes y contradictorios. Para el mejor conocimiento del lector, deberá al menos recordarse una sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social (favorable a la cancelación) y una, posterior en el tiempo, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (opuesta a tal cancelación).

      STS/Social 23 octubre 1988 (A. 2365). El entendimiento completo de esta decisión exige recordar que en un primer pleito por salarios -donde se incluían los superprivilegiados- se abrió ejecución social, en la que unos bienes inmuebles, previamente hipotecados, fueron embargados y luego adjudicados a los trabajadores. Pese a que expresamente se interesaba la cancelación de la hipoteca, el Registrador se negó a ello, por lo menos hasta que la preferencia del crédito salarial, y esa consecuencia tabular, fueran establecidas judicialmente. Se provocó así el seguimiento de un segundo proceso ordinario, mediante demanda en que los trabajadores instan del juez social la mentada declaración. Y fue en este proceso declarativo donde recae la aludida sentencia del TS en que se acepta la tesis que se expuso antes y en que se concluye la necesidad de la cancelación. En el pronunciamiento se hace ante todo una advertencia de interés, y que en cierto modo implicaba estimar en parte el recurso casacional de la Caja de Ahorros: en el fallo de la Magistratura, [recurrido y dictado en este segundo pleito], sobran los acuerdos ejecutivos que contiene, los cuales poseen su adecuada ubicación en el interior del apremio de la primera sentencia, conseguida en el pleito salarial, 'al que se llevará testimonio de lo que en este proceso se acuerde, sobre el carácter privilegiado del crédito'. Asimismo, se rechaza en términos de cierta severidad la negativa del Registrador:

      para que los trabajadores obtengan satisfacción de su derecho, removerá el Magistrado los 'obstáculos procesales y registrales que se opusieren ejerciendo las facultades coercitivas que fueren precisas' 8.

      DGRNot, res. 3 abril 1998 (BOE 5 mayo), sobre la que existen comentarios de interés (Carramolino Gómez; Desdentado Daroca;

      Sánchez Alfonso). La cúspide de la Administración Registral, en la cuestión que analizamos, sostiene abiertamente lo contrario: una 153 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 8 En este asunto, el lector queda remitido adem·s a: TC, auto 922/1985, de 18 diciembre, mediante el que se rechaza amparo pedido por el acreedor hipotecario, so pretexto de que las resoluciones del juez social implicaban denegaciÛn de tutela efectiva, al par que se le recuerda que en su dÌa debiÛ acudir, si lo consideraba conveniente, a una tercerÌa de mejor derecho. Y TS/Confl. auto de 11 diciembre 1986, por el que se establece que, para declarar la preferencia del crÈdito, la competencia corresponde al juez social y no al juez civil.

      hipoteca anterior al embargo social no puede en modo alguno ser cancelada. El Juzgado social 'según noticia contenida en los antecedentes de la propia resolución' embargó finca hipotecada y ordenó la práctica de anotación preventiva. A los titulares de hipotecas y de embargos anteriores se hace saber, mediante providencia, la existencia del procedimiento ejecutivo y la calidad superprivilegiada de parte del crédito apremiado. Adjudicado el inmueble, con el precio de subasta se atendió dicha cifra privilegiada; el resto se puso a disposición de los acreedores con prelación inferior.

      Mediante el oportuno mandamiento se instó del Registrador la cancelación de hipotecas y anotaciones de embargos anteriores.

      Pero aquel se negó; su nota, primero revocada por el Presidente del TSJ (favorable a la cancelación), fue luego mantenida por el Centro Directivo (contrario a la misma).

      Conviene ante todo reparar en que dos fueron las cosas denegadas: una, cancelación de inscripciones hipotecarias anteriores; otra, cancelación de anotaciones preventivas igualmente anteriores. Aquí se va a analizar brevemente lo relativo a la hipotecas, pues lo concerniente a los embargos anotados es algo que se incardina en la problemática procesal del art. 32.3, y se tendría que examinar después, en el seno de una temática más amplia.

      La tesis de la DG, desarrollada en los FJ 7º y 8º, se puede resumir así: el art. 32.1 establece una preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro acreedor; ahora bien, 'no se da la concurrencia de créditos en la que pueda operar la preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado' 9. Lo contrario supondría para el adquirente de la garantía 'una privación de su derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada' (?) (Const., art. 33.3); y un apremio de los bienes del empresario que va más allá de 'la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor'.

      No es la presente ocasión adecuada par emprender un análisis detenido de la mencionada resolución. Pero el lector, sobre todo si ejerce funciones judiciales, deberá quedar advertido cuando menos de dos cosas: que la resolución desenvuelve una argumentación muy dudosa desde de el punto de vista legal y dogmático; y que además origina serias preocupaciones en el terreno institucional, propiciada a su vez por una deficiente formulación del principio de legalidad, y su manifestación en la calificación por el Registrador de documentos judiciales 10.

    2. Un pequeño excurso se impone. Las resoluciones de la DGRNot son actos administrativos.

      Durante mucho tiempo, nadie suscitó seriamente el tema de su recurribilidad ante los tribunales de justicia. Pero la solución tiene que ser afirmativa, desde 1978, cuanto se promulga nuestra Constitución, y se configura como derecho fundamental el de tutela judicial efectiva, de cualesquiera derechos o intereses legítimos de los ciudadanos (art. 24). Podía dudarse si esos tribunales eran los del orden contencioso-administrativo, atendido que estamos ante un acto de esa clase. O los del orden civil, porque lo que se administra es precisamente una materia de ESTUDIOS 154 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 9 Si se examina con detenimiento la resoluciÛn de la DG, pronto se comprueba que sigue reflexiÛn ya utilizada por PEDRO G'MEZ DE LA SERNA, emitida para justificar la supremacÌa del titulo inscrito (lÈase hipotecario) sobre el privilegio singular, reciÈn introducida por el art.

      24 de la LH 1861; la argumentaciÛn, claramente incardinada en motivaciones de polÌtica legislativa, aparentaba ampararse entonces en razones de dogm·tica jurÌdica (Ley Hipotecaria, Comentada y Concordada, Imp.

      Rev. Leg., Madrid, 1862, p. 574 ss).

      10 Aun sin constituir un estudio acabado, puede consultarse lo que a estos fines se dice en: RÕOS/SALINAS:

      'La preferencia de los crÈditos laborales', artÌculo incluido en Preferencia de crÈditos, Manuales de formaciÛn continuada, n.m. 2, CGPJ, Madrid, 1999, p. 338 y ss.

      derecho privado. Pues a esto se reconduce en definitiva la llamada jurisdicción voluntaria:

      administración pública del derecho privado, la cual puede confiarse, bien a los propios jueces, bien a los notarios, bien a los registradores de la propiedad. Esta última perspectiva aparece confirmada en la L. 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de contratación, como es de ver en su Exposición de Motivos,

      IX.1: 'el recurso gubernativo contra la calificación [del Registrador] goza de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria'. Tal orientación es la que propició la presentación de algunas demandas ante los Juzgados civiles de Madrid, sin que se consiguiera resultados prácticos atendibles.

      A partir de estas ideas, cabe cuando menos hacer estas observaciones:

      1. ) El llamado recurso gubernativo es aquel que se interpone contra la calificación del Registrador de la propiedad. Se regula principalmente en la LH, aprobada por D. de 8 febrero 1946, art. 18 (deber de calificación de los Registradores de la propiedad), art. 66 (existencia del recurso gubernativo contra tal calificación y mención de alguno de sus efectos) y art. 260.3º (atribuye a la DGRNot la competencia para resolver esos recursos). Y se regula más en detalle por el RH, a partir del art. 112. Están legitimados para ello los particulares interesados, el Ministerio fiscal en ciertas causas civiles o penales en que deba ser parte, y el Notario. El primer destinatario de ese recurso se identificó en su día con el Presidente de la correspondiente Audiencia Territorial. Tras la promulgación de la LOPJ 1985, con el Presidente del correspondiente Tribunal Superior de Justicia;

        pero ello se hace en las condiciones que precisa esa LO en su DA 7ª: 'Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria '. Apelación que cabalmente se interponía ante la DGRNot.

      2. ) Lo anterior sugiere el siguiente esquema:

        a/ primero, califica el Registrador; b/ segundo, cabe alzada de los legitimados ante el Presidente del TSJ, si así lo ha previsto el Estatuto de Autonomía aplicable; c/ tercero, cabe además una alzada final o definitiva ante la DGRNot, salvo que se trate de asuntos relativos al derecho foral o especial de la Comunidad afectada, en que la secuencia concluye con la decisión del Presidente. El caso de Cataluña sería paradigmático: 1º) porque su Estatuto, aprobado por LO 4/1979, de 18 diciembre, dice en su art. 20.1: 'La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende: ... e/ A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privado catalán y deban tener acceso a los Registros de la Propiedad'; y 2º) porque además cuenta con derecho foral o especial propio, excluyente de la alzada final ante el Centro Directivo. En el polo opuesto, y también como paradigmático, se hallaría el Estatuto de la Región de Murcia, aprobado por LO 4/1982, de 9 junio, porque en su articulado no se hace referencia alguna al recurso gubernativo contra la calificación del Registrador. Siendo completamente nulo e infundado Acuerdo en contra, tomado en su día por el CGPJ, así como la real intervención del Presidente de su TSJ, que carece de cualquier apoyo atendible.

      3. ) El RD 1867/1998, de 4 septiembre, reformo varios preceptos del RH. Entre ellos, los que contemplaban el recurso gubernativo, y más en particular, el art. 131 III, que conectaba el acto administrativo en que la resolución de la DG consiste con los tribunales ordinarios, haciéndole decir al efecto: 'La resolución de la Dirección General será recurrible 155 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 ante la jurisdicción civil en el plazo de tres meses siguientes a su notificación'.

      4. ) El TS/Sala de lo contencioso-administrativo ha dictado varias sentencias en que se anula la reforma en una parte de la misma muy considerable, 'hasta el punto de que ocupa mucho menos espacio impreso lo que subsiste, que lo que ha sido declarado nulo' 11;

        tales sentencias son de 24 febrero 2000 (A.

        2888), 21 mayo 2000 (A. 6275), 12 diciembre 2000 (Año 2001/552) y 31 enero 2001 (A.

        1083). La sentencia segunda (21.5.00) es la que trata del recurso gubernativo.

      5. ) Para superar la situación así creada, la recentísima L. 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su titulo V (De la acción administrativa), capítulo XI (acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva), lleva a cabo nada menos que una profunda reforma o modificación de la Ley Hipotecaria , en su texto refundido de 1946;

        de lo que por cierto no se ofrece en la Exposición de Motivos la más mínima explicación.

        'Quién nos aclarará las razones reales que han llevado a los poderes públicos a utilizar un mecanismo legal tan anómalo y tan inadecuado como es la ley que vulgarmente llamamos de 'acompañamiento', por referencia a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, usualmente promulgada en la misma fecha, para llevar a cabo tamaña transformación de la legalidad ordinaria registral? Como, medio en broma y medio en serio, acaba de decirme un Catedrático de Universidad, de Derecho Civil para ser más precisos, quien en nuestro país goza del máximo prestigio, 'tendremos que estar atentos, porque a lo mejor nos sorprenden en la próxima ley de diciembre de este año 2002 con la promulgación incluso con un nuevo Código Civil ...'.

      6. ) El nuevo régimen jurídico del recurso gubernativo, en lo que aquí interesa, muestra estas peculiaridades. a/ El Registrador de la Propiedad califica los documentos que se le presentan, incluso los judiciales.- b/ La nota así producida es recurrible ante la propia DGRNot, salvo que el Estatuto de la correspondiente Comunidad autónoma atribuya esta competencia a los tribunales de la región, pues entonces seguirá conociendo de la alzada primera el Presidente del TSJ (LH, art. 324).- c/ Están legitimados para interponer este recurso: 1. La persona a cuyo favor se haya de practicar el asiento. 2. El Notario autorizante.

        3. 'La autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el titulo presentado'. 4. 'El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo las leyes...' (LH, art. 325). d/ El escrito de recurso deberá expresar entre otras cosas, 'el nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo' (LH, art. 326).- e/ Las resoluciones de la DG en materia del recurso contra la calificación del Registrador serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado [...] ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla' (LH, art.238).- f/ Están legitimados quienes pudieron interponer el recurso inicialmente.

        'La Administración del Estado estará ESTUDIOS 156 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 11 Cfr. JOS' MANUEL LOIS PUENTE: 'Comentario a las sentencias del Tribunal Supremo que anulan determinados preceptos de la reforma del Reglamento Hipotecario aprobada por el Real Decreto 1867/1998ª, aparecido en La Ley, nº 5446, de 24 diciembre 2001, p. 1 a 6.

        La s. 22 mayo 2000 es la que afecta a recurso gubernativo, que el autor estudia en la p. 4. La razÛn de la nulidad es clara: no se ha respetado el principio constitucional de reserva de ley, pues, sobre todo en el art. 112 in fine, indica la jurisdicciÛn competente a que el disidente debe dirigirse y el plazo en que debe hacerlo, contrariando claramente el art. 117.3 Const., aspecto Èste sobre el que he llamado la atenciÛn en varios escritos anteriores.

        representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal' (mismo art. 238). g/ 'Lo establecido en este art.

        238 se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado, o la de este mismo'.

      7. ) Me atrevo a pensar que no se puede provocar tantas dudas o hasta dispensar tantos dislates, en tan pocos preceptos legales.

        Subrayaré, sin entrar en demasiados detalles, lo siguiente, siempre bajo la perspectiva judicial:

        a/ 'Desde cuando una autoridad judicial puede interponer recursos contra decisiones de órganos administrativos, siendo así que esa autoridad emite resoluciones de obligado acatamiento por todos, incluidos los funcionarios, según el art. 118 de la Constitución ? b/ 'Qué ocurriría si la autoridad judicial de 'quien provenga la ejecutoria', es decir y en su caso, la sentencia definitiva contra la que no cabe recurso alguno, sea el propio Tribunal Supremo, y puede que a través de su Sala de lo civil? c/ 'Quiere decirse, ante falta de previsión específica, frente a las que sí se hacen respecto de la Administración, que el Juez o Tribunal que recurre ha de defenderse por sí o buscar un abogado por su cuenta o pedir autorización para litigar al Colegio de Abogados? 'Quién se someterá a un posible interrogatorio de la parte? 'Y quién pagará una eventual condena en costas? 'Por qué se ha alterado la competencia de los jueces de capital de provincia sin acudir a una ley orgánica, como es habitual y se hizo a propósito de pleitos sobre propiedad intelectual y se intentó hace, sin éxito, con la LEC 2000? 2.3. La preferencia especial refaccionaria El art. 32.2 dispone: 'los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario'.

        Se configura por el precepto estatutario una preferencia especial refaccionaria. La preferencia, que continúa siendo la propia de un 'privilegio' y no de una garantía real, es 'especial' porque se proyecta sobre los dineros que se consigan con la realización de ciertos elementos patrimoniales del empresario. Y es 'refaccionaria' en un sentido amplio, porque enlaza con tareas de elaboración llevadas a cabo por los trabajadores; esta calificación ha tenido una aceptación general en la doctrina y la jurisprudencia. Su intensidad sigue siendo absoluta: frente a cualquier crédito.

        La norma habla de: 'objetos elaborados'.

        Subjetivamente, la preferencia corresponde a todos los operarios, aunque no intervengan en la tarea. Objetivamente, no hay inconveniente en incluir los inmuebles, aunque la doctrina sea reacia a ello; su exclusión más bien se logrará por el requisito de propiedad o posesión que se examina a seguido. Los trabajos de 'reparación' no están incluidos, pues en la hipótesis de más interés, que es el arreglo de bienes de clientes, la detentación de los mismos por el empresario solamente autoriza pretensiones de otra clase (derecho de retención, acciones directas, etcétera).

        También se habla de objetos que 'sean propiedad o estén en posesión' del empresario.

        La primera alternativa (propiedad) es la normal.

        La segunda (posesión) presenta dificultades interpretativas casi insuperables;

        obsérvese que los inmuebles construidos sobre terrenos de tercero, no son siquiera posesión del constructor; por eso no están afectados por la preferencia.

        Los tribunales no afrontan una considerable litigiosidad en torno a las expresiones recién aludidas.

        Hubo, hace años, un caso curioso, referido a los derechos que, por refacción, correspondí- 157 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 an al director de una película (STS/Civ, 20 mayo 1967, A. 2537). En tiempos muy posteriores, la jurisprudencia se ha limitado a aplicar esta preferencia refaccionaria a situaciones cuando menos curiosas: el fenómeno elaborativo se da por sentado cuando las tareas del trabajador se desarrollan en el interior de un inmueble que deviene, en consecuencia, objeto de la preferencia. En este sentido, la jurisprudencia civil: SSTS/Civil, 27 octubre 1983 (A. 5345) y 18 diciembre 1989 (A. 8839).

        En contra, sin embargo, se ha pronunciado más modernamente, la jurisprudencia social:

        STS/Social, 17 noviembre 1997, acordada en Sala general (A. 8314). He aquí algunos detalles de tales pronunciamientos.

        STS/Civ 20 mayo 1967 (A. 2537). En juicio ejecutivo seguido por una empresa cinematográfica ('Madrid Films SA') frente a otra del mismo género ('Antares Films SA'), se había embargado a la segunda la cinta 'Historia de un Hombre' y otra más. Quien, como técnico cinematográfico, había dirigido la película, interpuso tercería de mejor derecho, alegando, entonces, la preferencia que confería el art. 59.1ª de la vieja LCT 1944. El TS desestima el recurso del empleado; y observa que 'mal puede sostenerse que la película `Historia de un Hombre' fuese elaborada por el tercerista, habida cuenta de la importantísima participación e intervención que `Madrid Films' tuvo en la producción de la película, con aportación de trabajo y material, ni tampoco puede decirse que se haya hecho uso del derecho de preferencia oportunamente y mientras el objeto permanecía en poder del deudor'. El fallo reviste un cierto interés, al sopesar todas las circunstancias concurrentes, virtuales para neutralizar la letra del precepto laboral, que confiere la preferencia sobre los objetos elaborados o producidos, de manera incondicional; pues se tiene en cuenta, por un lado, la importante contribución del co-acreedor, que aportó personas y materiales, y por otro, que no se aprovechó el momento en que el empresario todavía disponía de, o poseía la película. Esta línea jurisprudencial no ha sido, sin embargo, proseguida en fallo alguno posterior.

        STS/Civ, 27 octubre 1983 (A. 5345). En procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, instado por una Caja de Ahorros contra el deudor hipotecario, deducen los trabajadores solicitud de que, con antelación al accionante, se les abone los salarios de los últimos treinta días. El Juez de 1ª instancia accedió a ello mediante auto que fue recurrido en apelación ante la Audiencia Territorial, la cual mantiene lo decidido por aquél, en resolución donde se parte de que, por razones temporales, regía la L. 16/1976, de 6 abril, de Relaciones Laborales, cuyo art. 32.1.b/ habla de preferencia del crédito salarial sobre todos los demás créditos 'respecto de los inmuebles a los que precisamente se incorpore su trabajo ', estén o no hipotecados; el término 'incorpore ', según la Audiencia, 'en sentido literal significa unión de una cosa a otra pero jurídicamente ha de entenderse en un sentido más lato como lugar o inmueble en que se realizan determinadas tareas'. El TS, por su lado, entiende, a los fines aquí discutidos, que el ET de 1980 esta dotado 'de retroactividad, aunque no lo sea en grado máximo', pero que, en cualquier caso, aunque se mantuviera la aplicabilidad de la LRL 1976, habría que llevar a cabo 'una interpretación correctora y extensiva de la locución `inmuebles a los que precisamente se incorpore su trabajo', que permita comprender en su ámbito las naves industriales donde el asalariado desarrolla su actividad', que era de índole textil. Como se ve, la línea hermeneutica así iniciada es muy avanzada, al equiparar 'objeto elaborado ' con el 'lugar donde se trabaja'; amén de que, bajo otro punto de vista, permite la deducción de una tercería de mejor derecho muy simplificada, en un proceso hipotecario como el del art. 131 LH, claramente reacio a ello; aspecto sobre el que llamaremos la atención al analizar el art. 32.4.

        STS/Civ, 18 diciembre 1989 (A. 8839). Los trabajadores de una empresa radicada en Guipúzcoa plantean conciliación previa, en ESTUDIOS 158 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 que reclaman la paga extra de Navidad 1981 y los salarios de enero y febrero 1982; el acto concluyó con avenencia, pues la empleadora asumió compromiso de inmediato pago;

        incumplida la obligación patronal, los obreros instan la ejecución de lo convenido ante la Magistratura de Trabajo, que procede al embargo de 'la factoría o edificio industrial de la empresa', en 17 septiembre 1982; la anotación preventiva de la traba fue extendida en 4 octubre 1982, bajo la letra D), para responder del principal y costas; en el procedimiento de apremio, el inmueble fue adjudicado a los trabajadores por resolución de 14 abril 1983. Otro acreedor, la Diputación Foral de Guipúzcoa, embargó, por débitos fiscales, el mismo bien, en 14 abril 1982, y consiguió anotación preventiva C) en 3 mayo 1982, aunque luego, por ampliación, provocó otra anotación letra F); en este apremio administrativo, la subasta quedó fijada para el día 27 mayo 1986, pero fue suspendida porque los trabajadores interpusieron la denominada 'tercería administrativa de dominio'. La pretensión fue estimada por el Juzgado civil de 1ª instancia y por la Audiencia Territorial. El TS, por su parte, desestima el recurso de casación deducido por la Administración foral. Al hacerlo, enjuicia el tema dominical suscitado como enfrentamiento preferencial entre los créditos salarial y fiscal, que, en coincidencia temporal, hacían efectivos la Magistratura social y el Organo recaudatorio de la Diputación. Comienza por recordar la doctrina sentada en la sentencia que se acaba de citar (27 octubre 1983), en el párrafo ya transcrito sobre el significado del término:

        'incorporar'. Añadiendo a seguido que 'la aplicación de tal doctrina al supuesto que nos ocupa habrá de llevarnos a la necesaria conclusión de que apoyándose la acción de tercería que formulan los trabajadores de la empresa `Lasa' en el crédito salarial refaccionario que ostentan en relación con el inmueble donde desarrollan su actividad, bien que, además, continuaba en la posesión del empresario citado, obvio es que, por aplicación del precepto núm. 2 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores , habrá de entenderse que gozaba de preferencia sobre cualquier otro...' Sigue aplicándose, pues, la doctrina de que la elaboración a que alude el art. 32.2 implica al edificio donde se labora; lo que además se concluye en una complicada situación de coincidencia de ejecuciones o apremios, judicial y fiscal.

        STS/Soc 17 noviembre 1997 (A. 8314). La Sala de lo social del TS, en casación unificadora, ha abordado asimismo la cuestión del objeto material sobre el que el presente privilegio especial se asienta. Lo ha hecho en el interior de una ejecución social, donde el Magistrado dicta autos que, en ciertas condiciones, acceden a la suplicación (LPL, art.

        189.2), y por consiguiente, a esa casación para la unificación de doctrina; en el caso, se trataba de anteponer créditos salariales a un crédito hipotecario. La presente resolución cambia la orientación que el TS/Civil había emprendido: identificación del 'objeto elaborado ' con el edificio o local donde las tareas habituales del trabajador se desarrollan, o dicho más brevemente, con el 'lugar de trabajo '. Según la sentencia a que estamos aludiendo, ese criterio civil 'pudo tener alguna apariencia de fundamento legal bajo disposiciones pretéritas y hoy derogadas, como fue la Ley de Relacionales Laborales (LRL) 17/1976, de 8 abril, en cuyo art. 32.1.b/ se establecía tal preferencia `sobre todos los demás créditos respecto de los inmuebles a los que precisamente se incorpore su trabajo' [del empleado], dicción que únicamente podría referirse a los inmuebles objeto de construcción mediante la actividad laboral de los trabajadores, para asimilarlos a los muebles consecuencia de tal actividad; pero que, en el número 2 se ampliaba a los inmuebles, [al aludir al] `lugar de trabajo', pero `excepto cuando concurran con acreedores hipotecarios o pignoraticios sobre tales bienes'. Es decir, que ni siquiera en esta Ley ya derogada, eran prioritarios los créditos salariales respecto de los inmuebles `lugar de trabajo', cuando concurrían con créditos hipotecarios. Pues bien,

        159 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 el actual art. 32 del ET en su núm. 2 reproduce el anterior apartado a) del art. 32.1 de la citada LRL, que evidentemente, no se refería al `lugar de trabajo', puesto que a este lugar dedicaba su mencionado núm. 2 [...]. Por consiguiente, ni siquiera la LRL estableció preferencias del crédito salarial en relación con los hipotecarios establecidos sobre el inmueble donde se trabajaba; y menos lo hace el ET, que silencia toda prioridad de tales créditos salariales sobre el inmueble, `lugar de trabajo'...

        ' Como se ve, insisto, se abandona el criterio de la Sala de lo civil. Y además, como con frecuencia sucede en los fallos jurisprudenciales, se añade, bien que con alcance de mero obiter, esta última observación: la de que el art. 32.2 silencia toda prioridad salarial sobre los inmuebles; cuando, según he tratado de explicar en varias ocasiones, el precepto se limita a mencionar los 'objetos elaborados', siendo luego el intérprete quien debe decidir si en esta caprichosa expresión caben los inmuebles; los diversos razonamientos y aserciones que en contra se desarrollan, dicho sea con todo respeto, esconden un inconsciente pánico 'hipotecarista', al par que desconocen que también se 'elaboran' objetos que valen más que muchos inmuebles, como los buques o las aeronaves, sometidos al privilegio salarial especial, cosa que creo que nadie se atreva a negar [la afirmación de que 'para este solo efecto (constituir una hipoteca) se considerarán tales buques como bienes inmuebles', que encontramos en la L. de Hipoteca Naval, de 21 agosto 1893, art. 1º, es un mero residuo histórico, que trataba de contrarrestar la inercia dogmática del derecho común romanizado, en cuanto al objeto de la hipoteca y de la prenda, y que hoy no tiene sentido cuando ya se ha promulgado una Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 diciembre 1964]. Un inmueble, por tanto, es tan objeto elaborado como un buque, una aeronave, un costoso ordenador, una aeronave espacial, etc. Lo que sucede, y por aquí se restituye la tranquilidad a quienes temieron por su hipoteca, es que, en el contexto económico empresarial del momento, difícilmente es la empresa constructora 'propietaria' ni del suelo ni de lo construido, requisito que también se encuentra en el art. 32.2, y en todo el precepto, como muestra el núm. 4 en su final.

        2.4. La preferencia general ordinaria Finalmente el art. 32.2 previene que 'los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán a condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculado sobre una base que no supere el triple del salario mínimo'.

        Se configura así por la norma una preferencia general ordinaria. La preferencia sigue siendo privilegiada. En cuanto 'general ', vuelve a afectar a todo el patrimonio empresarial. Y en cuanto 'ordinaria' pierde intensidad o prelación frente a lo hipotecario.

        Viene a ser el reverso de la preferencia extraordinaria del núm. 1, aunque definida con locución más complicada: cede antes los 'créditos con derecho real' en los casos en que 'con arreglo a la Ley Hipotecaria sean preferentes ', según la redacción de 1980, expresión que como vamos a ver en seguida, sólo se entiende con una perspectiva histórica. Es en esta norma donde ha incidido de lleno la reforma de 1994, que se manifiesta así.

  6. Crédito protegido. Antes, en ET 1980 y cuerpos precedentes, se hablaba de 'salarios '; la duda interpretativa se resolvió por la jurisprudencia en el sentido de incluir las indemnizaciones por cese (TS/ Civil en tercerías civiles; TS/Social en recursos contra decisiones de los jueces sociales sobre el tema;

    TS/Sala de Conflictos de Competencia en ESTUDIOS 160 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 enfrentamientos formalizados entre el Juez civil del concurso y el Juez social ejecutor) 12.

    La discusión ha perdido sentido, porque la reforma de 1994 introduce expresamente, como concepto privilegiado, las 'indemnizaciones por despido', expresión por su lado propicia a nuevas dudas hermenéuticas, sobre el alcance del término 'despido' y que aconseja, como veremos, acudir al Convenio 173 OIT. Entre salarios propiamente dichos e indemnizaciones básicas por despido hay una categoría intermedia, que son los llamados salarios de trámite, los cuales, si se admite su naturaleza salarial, pueden asumir, según la situación, cualquiera de las tres preferencias que el precepto estatutario configura en sus núms. 1, 2 y 3. Sobre este último punto se ha producido alguna jurisprudencia moderna, sobre la que deberá darse suficiente noticia más adelante.

  7. Los límites de la protección. Antes, en 1980, era ilimitada, en este nivel ordinario.

    Ahora, desde 1994, se introduce el límite cuantitativo, representado por el triplo del smi (para el año 2002, vid. RD 1486/2002 , ya cit.), tanto para los salarios (importe de los días adeudados) como para las indemnizaciones (módulo diario para calcularlas; 'y aquellas otras que no se calculan por tantos días de salario, en relaciones especiales?). Las cantidades que excedan el nuevo tope legal, quedan expulsadas de este art. 32, y su prelación, si es que tienen alguna, pasa a regirse por las normas comunes, del CCiv, en tercerías de mejor derecho y concursos de acreedores (art. 1924), o por el CCom, en quiebras (arts. 913 y 914). Sobre la influencia de estos límites en el privilegio de ejecución separada, ver más adelante lo que se dice para el núm.

    5 del este art. 32, y jurisprudencia allí citada.

  8. La excepción prelativa. En 1980, este tercer grado preferencial, en principio superior a cualquier crédito, cedía ante los 'créditos con derecho real' siempre que 'con arreglo a la Ley Hipotecaria sean preferentes'. La solución elegida muestra un momento en la evolución del crédito 'singularmente privilegiado '. Repitiendo lo dicho antes, esta expresión sólo adquiere sentido si se la contempla con perspectiva histórica. A mediados del siglo XIX se consolidó en nuestro derecho la categoría del crédito singularmente privilegiado, de que disfrutaban los acreedores por trabajo personal. La primera Ley Hipotecaria de 1861 pensó que esta situación era incompatible con el progreso del crédito territorial, en particular con el préstamo garantizado con hipoteca; por eso, en su art. 24 establece con claridad que los títulos inscritos (o sea, básicamente los títulos hipotecarios) prevalecían frente al crédito singularmente privilegiado.

    A los pocos años se promulga el CCom 1881, el cual, al graduar los créditos concurrentes en una quiebra, mantuvo la tradición para el producto de los bienes muebles (art.

    161 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 12 Para conocimiento del lector se agrega esta informaciÛn jurisprudencial, cuyo valor rebasa con seguridad lo meramente histÛrico. El TS/Civ, tras una tradiciÛn que se remonta a 1968 [s. 6 enero 1968, A. 402], optÛ, de manera brusca e inesperada, por cambiar de criterio y excluir las indemnizaciones de la garantÌa preferencial del art. 32, como es de ver en un fallo recaÌdo hace algunos aÒos (STS/Civ, 11 mayo 1992, A. 3894); la nueva doctrina fue contestada de manera inmediata en sede conflictual del propio TS, que prefiriÛ mantener el criterio tradicional (ATS/Confl, 27 junio 1992, Jurisprudencia conflictual cit., aÒos 1991-1992, p. 197); sin embargo, la Sala de lo civil mantuvo ulteriormente su tesis (STS/Civ, 23 marzo 1993, A.2269), en tÈrminos que no guardan la esperada compostura, pues el Auto conflictual era objeto de menciÛn expresa, al que se da una 'respuesta directa', rechazando que lo dicho en aquel constituya 'argumento serio', como lo demuestra razones de 'elemental lÛgica' (FJ 5º). La situaciÛn roza el esperpento, pues equivale a no conferir valor alguno a las decisiones de la Sala de conflictos, y a que cada una de las diversas Salas desconozcan los pronunciamientos de las otras.

    ObservaciÛn que no se hace con intenciÛn irrespetuosa, sino por preocupaciÛn institucional, siendo inexplicable que a estas alturas, ni el conocido Libro Blanco, ni el constantemente recordado Pacto para la Justicia, parezcan haber tomado conciencia suficiente del problema, ni apuntado a soluciones como las que nos enseÒa el derecho comparado, particularmente el francÈs y el alem ·n. Sobre todo esto, puede verse mi escrito: RIOS: Privilegios salariales e indemnizaciones por cese, Tecnos,

    ColecciÛn Jurisprudencia Practica, nº 64, Madrid, 1994.

    913), pero en cuanto a los inmuebles dispuso que ostentarían el primer rango los 'acreedores con derecho real, en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria '. Era una manera de decir que lo registralmente constatado quedaba prelativamente por encima del privilegio singular por trabajo personal.

    La codificación de la legislación de trabajo, llevada a cabo en diversos cuerpos legales a partir de los años veinte, intentó reavivar el viejo concepto del privilegio singular, aunque en límites muy reducidos; el último eslabón lo constituye este art. 32, en su núm. 1 (salarios de los últimos treinta días). Para los demás salarios (o indemnizaciones), la hipoteca se antepone; pero ello se ha expresado en este núm. 3 con fórmula más complicada, casi idéntica a la utilizada por el CCom. de 188l, ya transcrita (ALONSO OLEA). En síntesis, queda por encima del salario todo crédito con 'derecho real', en los términos prevenidos por 'la Ley Hipotecaria '. Pues bien: la reforma de 1994 ha quebrado el sentido histórico del precepto, puesto que ha suprimido el término:

    'hipotecaria'; ahora se habla de créditos con derecho real, preferentes según la ley sin más. El resultado es probablemente perjudicial para el trabajador, porque algunas situaciones crediticias se le sobreponen al margen de toda constancia registral; así, p.

    ej., los gastos comunes de una comunidad organizada en régimen de propiedad horizontal, por simple aplicación de la L. 49/1960, de 21 junio, art. 9.1.e/ (redacción dada por L.

    8/1999, de 6 abril). Téngase presente, no obstante, que en la práctica, rara será la concurrencia crediticia en que no medie un asiento registral, siquiera sea por la vía del embargo preventivamente anotado; con lo que habrá de volverse a la Ley hipotecaria .

    En este tercer tipo de preferencia laboral, dada su característica 'relatividad', la jurisprudencia digna de mención sería aquella recaída cuando se confronta estos salarios e indemnizaciones con situaciones preferenciales ubicadas en otros sectores del ordenamiento jurídico. Por ello, serían de mera cita, para recuerdo del lector, pronunciamientos como los siguientes: a) en relación con los embargos preventivamente anotados, que son 'derecho real' en el sentido del precepto,

    STS/Civ, 9 junio 1995 (A. 4913).- b) en relación con la hipoteca naval, que es igualmente un derecho real, las STS/Civ, 22 mayo 1989 (A. 3877), 5 septiembre 1990 (A. 8521) y 1 julio 1992 (A. 4982) 3. Aspecto procesal del precepto estatutario 3.1. El ejercicio de la preferencia Dice ahora el art. 32.4 que 'las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de aplicación tanto en los supuestos de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal, como en cualquier otro en el concurra con otro u otros créditos sobre bienes del empresario'.

    3.1.1. El ejercicio de la preferencia Afronta este precepto el ejercicio de la preferencia.

    La prioridad significa anteposición de un crédito (aquí el laboral) frente a otro (por regla no laboral, excepcionalmente laboral);

    y se cumplimenta entregando al acreedor preferente lo recabado en la realización forzosa de un bien del empresario. Es necesario por tanto propiciar la 'concurrencia' entre créditos, a que la norma se refiere en su final; y en la que, por Ley 11/1994, se elimina la palabra 'salarios' para incluir las indemnizaciones.

    En realidad, lo que hace el legislador es indicar al empleado las vías ordinarias del derecho común.

    La jurisprudencia ve en el precepto la dualidad:

    procedimiento universal/tercería de mejor derecho. En la STS/Civil, 25 septiembre 1985 (A. 4408) ya nos decía el Alto Tribunal que, a tenor de este art. 32.4, 'el trabajador está facultado para hacer valer sus dere- ESTUDIOS 162 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 chos tanto en un proceso de ejecución universal en el que ocupará para el cobro de su crédito el lugar privilegiado que le corresponda, como en un proceso singular de ejecución, en este ultimo caso por el cauce incidental de la tercería de mejor derecho al objeto de ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante (art. 1532 LEC)' [hoy, nueva LEC , art. 614 ss]. Añadiendo que 'en uno y otro caso la preferencia se ejercita respecto a los acreedores del deudor, no respecto de éste, a quien en definitiva, sólo de forma muy relativa le afecta el orden o preferencia en los pagos con el producto de sus bienes'.

    En realidad esa alternativa: proceso concursal/ tercería de mejor derecho, no es en rigor excluyente de intervenciones varias del trabajador, pues en la expresión: 'cualquier otro' procedimiento, cabría incluir los administrativos de liquidación. Aunque en las exposiciones habituales, solemos movernos en aquel plano judicial.

  9. Habla, pues, el precepto, en primer lugar, de un proceso concursal, expresión que incluye la suspensión de pagos, la quiebra y el concurso de acreedores (éste, con el beneficio de quita y espera: vid. LECiv 1881, vigente en este punto, arts. 1130 y ss.) y donde al trabajador le basta con insinuar su crédito. Téngase presente que la inclusión del trabajador en el proceso concursal tiene como alternativa la ejecución social separada del art. 32.5; lo que ha dado lugar a problemas específicos, con alguna repercusión jurisprudencial, de que se habla más adelante.

  10. Al proceso concursal se contrapone cualquier otro proceso en que la concurrencia de mérito tenga lugar. En el contexto procesal español (decisorio en temas de esta índole:

    cfr. STC 39/1994 , de 15 febrero), se está aludiendo, parece, a ejecuciones singulares, en cuyo seno se hace valer la preferencia a medio de una tercería de mejor derecho; la cual se planteará ante el Juez civil, si se trata de una ejecución por él seguida o de apremio administrativo, por impuestos o cuotas de Seguridad Social, (vid. nueva LECiv, arts. 614 y ss., en relación con el art. 52.15º), o ante el Juez social, si es éste el que ejecuta, y quien plantea la tercería es entonces un acreedor no laboral o excepcionalmente laboral (LPL, art.

    273).

    La generalidad de la expresión utilizada (cualquier otro procedimiento) llevó a la doctrina (Rios) a sugerir que acarreaba la viabilidad de tercerías en procedimientos hipotecarios, tradicionalmente reacios a tal incidencia, como el procedimiento judicial sumario del derogado art. 131 LH, hoy LEC , arts.

    681 ss. En los Juzgados de 1.' instancia está extendida la práctica de admitir tales tercerías laborales. La jurisprudencia esquemáticamente enunciada merece, en un escrito como el presente, una referencia algo más detallada.

  11. En realidad, no nos deberíamos quedar circunscritos al plano judicial, donde se da esa contraposición: procedimiento concursal/ tercería de mejor derecho. Todavía en lo judicial, están las eventuales confrontaciones preferenciales que pueden aparecer como consecuencia de la acumulación de ejecuciones que se sustancia en la LPL (arts. 268 ss).

    Y en el terreno administrativo, al trabajador le cabría intervenir incluso en procedimientos donde se lleva a cabo la liquidación de su empresa, particularmente las del ramo de seguros, lo que puede suceder en aplicación de la L. 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyos arts. 29 ss. atribuyen esa misión a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).

    3.1.2. Análisis de la jurisprudencia sobre tercerías

  12. En general. La tercería es un proceso que en lo social se estructura como una cuestión incidental suscitada en la ejecución definitiva abierta con apoyo de un título de esa clase (sentencia, conciliación, laudo); y hasta en una ejecución provisional (apoyada sola- 163 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 mente en sentencia recurrida). Implica la entrada de un tercero (de ahí su tradicional denominación) en la ejecución laboral, con la pretensión de que lo recabado en la realización de los bienes trabados le sea entregado a él, y no al ejecutante, por ser el primero titular de crédito superior (mejor) que el del segundo, desde el punto de vista prelativo (LPL, art. 273). El fenómeno es posible también en la esfera civil, en la cual, la configuración como cuestión incidental surgida en ejecución puede afirmarse hoy, pienso, sin dificultad (cfr. LEC, arts. 614 ss). La tercería sufre de un inconveniente estructural: según su denominación, es de 'mejor' derecho; por tanto, el tercerista, para cobrar algo, ha de ser un acreedor de prelación más elevada que el ejecutante, pero no de prelación igual; desventaja a la que hizo frente la LPL 1990 con sus normas sobre acumulación de ejecuciones, donde juegan reglas de proporcionalidad, sin perjuicio de la preferencia que algún trabajador arguya.

  13. Los apremios de seguridad social. En términos generales, la intervención del juez social o del juez civil debiera no plantear enfrentamientos competenciales, ya que cada uno conoce de las tercerías que cabalmente se plantean en sus propias ejecuciones. Ahora bien: hay un supuesto, en que el apremio, en sus inicios y en su ulterior desarrollo, no es judicial, sino administrativo, lo que sucede en el caso de la recaudación de tributos o de créditos de la seguridad social. Respecto de estos últimos se suscitó una polémica de importancia:

    según algunos, el carácter social del crédito asegurativo, de que es titular la TGSS, propiciaba que el enfrentamiento con el crédito igualmente social del trabajador, lo decidiera el juez de trabajo. La duda fue jurisprudencialmente decidida a favor del juez civil:

    STS/Social, 26 noviembre 1996, acordada en Sala general (A. 9454): el recurso de casación unificadora fue interpuesto por la Tesorería, contra sentencia de suplicación que había afirmado la titularidad del juez social. En sustancia, este pronunciamiento casacional entendió que la expresión 'jurisdicción ordinaria ', utilizada en varias normas para aludir a la posibilidad de plantear ante ella tercerías que involucran a un recaudador administrativo, equivale, en el contexto en que se utiliza, a jurisdicción civil. Y advertía del grave inconveniente que provendría de la aparición de otros terceristas, cuyo crédito no fuere de tipo social, y que necesariamente les llevaría al juez civil; ello implicaría, en término por entonces utilizado, un 'troceamiento' de las tercerías, en el sentido de que habría varias soluciones para el problema preferencial, provenientes de jueces de orden diferente, con todas las disfunciones que ello implica.

    Se declaró, en suma, como doctrina unificada, que estas tercerías administrativas habrían de proseguirse judicialmente en el orden civil. La sentencia contiene, sin embargo, un voto particular, donde se procuran razones para excluir a los jueces civil y contenciosoadministrativo, y para retener la titularidad competencial del juez social. El criterio fue proseguido en STS 36 febrero 1997 (A. 1594), y en otras varias posteriores, pues se trataba de un problema bastante generalizado. La nueva LEC da por supuesta la competencia civil, pues el art. 52, sobre competencia territorial en casos especiales, tiene un numero 15º donde leemos: 'En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal [civil] del domicilio del órgano que acordó el embargo...'.

  14. Jurisprudencia sobre tercerías en ejecuciones hipotecarias. Ya se ha dicho que las normas sobre el llamado procedimiento judicial sumario, en que se hacia efectiva ejecutivamente una hipoteca, eran reacias al planteamiento, en su seno, de una tercería de mejor derecho, pues lo que realmente ofrecían es el acudimiento a un proceso declarativo exterior al apremio, en el que se intenta paralizar los fondos obtenidos en la subasta del bien hipotecado, para lo que el juez civil pedirá una fianza, que no siempre podrán prestar los tra- ESTUDIOS 164 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 bajadores (cfr. LH, arts. 131 y 132). En la actualidad, las normas de esta particular ejecución dineraria vienen a proporcionar idéntica impresión (cfr. nueva LEC, arts. 681 ss, en especial, arts. 695 y 698). De ahí el interés de la jurisprudencia que aparenta viabilizar excepcionalmente las tercerías de trabajadores en esos procedimientos.

    STS/Civil, 27 octubre 1983 (A. 4345). Este fallo contempla caso relativo a un procedimiento judicial sumario del viejo art. 131 LH, seguido en Juzgado de 1ª instancia, a solicitud del acreedor hipotecario, una Caja de Ahorros.

    Los trabajadores del empresario ejecutado comparecen ante el Juez civil y piden el prioritario abono de su créditos por salarios de los últimos 30 días, reconocido en sentencia de Magistratura de Trabajo. A tal pretensión accede el Juzgado, así como, en apelación, la Audiencia. Comienza el Alto Tribunal por advertir que este recurso de casación 'no debió haber superado la fase de admisión', pero pese a ello se analiza el tema de fondo, advirtiéndose desde el principio sobre su falta de fundamento.

    Tras subrayarse la preferencia propia del salario de los últimos 30 días, ex art. 32.1, se rechaza el argumento formulado por la Caja de que 'la vía procesal empleada por los trabajadores [...] no es idónea para la finalidad perseguida, ya que debió haberse utilizado el juicio ordinario de mayor cuantía', pues debe tenerse presente 'la preferencia y protección dispensada a los créditos por salarios rotundamente afirmada por los párrafos 4 y 5 del art.

    32 ET , en términos tales que en las tareas de elaboración legislativa se ha llegado a calificar el correspondiente privilegio como `derecho de separación absoluto', determinante de una afectación patrimonial que lo antepone al crédito hipotecario, sin necesidad de que la preferencia sea declarada en los dilatados trámites de un juicio declarativo de mayor cuantía, cuando todos los antecedes figuran en el proceso de ejecución y su contenido no ha sido puesto en duda, conclusión autorizada asimismo por el sentidos de las reglas octava, diez y trece del repetido art. 131'.

    STS/Civil, 10 julio 1989 (A. 5595). La tercería de mejor derecho es interpuesta ahora por el FGS, ante el Juzgado civil que sigue la ejecución hipotecaria, el cual admitió la demanda a trámite, pues tuvo por 'factible esta tercería como incidencia en un proceso especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria '; pero, pese a la preferencia argüida, la sentencia fue desestimatoria por apreciarse la prescripción (caducidad) opuesta por los ejecutantes. En apelación, la Audiencia Territorial revocó el fallo de primer grado y estimó la demanda de tercería. El recurso de casación interpuesto por la parte ejecutante fue desestimado. Se desecha el alegato de prescripción, y se hace ver, en coincidencia con observaciones que hago más adelante, al examinar el art. 32.6, que si el plazo fuera de caducidad, como los recurrentes quieren, resultaría muy difícil que los trabajadores escaparan a ella, desde que se les reconoce el derecho a cobrar, e inician una serie de gestiones o procedimientos, que superarán como regla el plazo de un año. Esta sentencia admite, por la tácita, que en el procedimiento sumario del art. 131 LH se planteen tercerías, pero no lo dice expresamente.

    STS 5 noviembre 1992 (A. 9416). Es un caso análogo al anterior; pero que desemboca en la no admisión a trámite de la demanda del FGS. En un Juzgado civil de Bilbao se tramitaba el procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, mediante el que varios acreedores hipotecarios perseguían a determinada empresa. En ese procedimiento intentó plantear tercería de mejor derecho el FGS, para cobrar los créditos laborales de que, por subrogación, era titular. Pero la demanda no fue admitida a trámite por el Juzgado; tampoco por la Audiencia en apelación; finalmente, planteada casación contra el correspondiente auto, el TS declara que el recurso no cabe, por constituir el proc. jud. sumario una vía no definitiva, ya que luego puede interponerse un proceso declarativo ordinario, para combatir lo en él establecido o apremiado. Se resuelve por ende un problema procesal gené- 165 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 rico, sin alusión alguna a la naturaleza de los créditos hechos valer por el FGS, ni mencionarse para nada el precedente anterior.

    Los juzgados civiles admiten con frecuencia este tipo de reclamaciones, deducidas por los trabajadores, o por el FGS si ha satisfecho sus créditos. En muchas ocasiones, los ejecutantes, entidades de crédito, si se trata de los salarios del último mes (únicos preferentes a la hipoteca: art. 32.1) consienten que se detraiga su importe de las sumas alcanzadas en el apremio.

  15. El llamado 'incidente preferencial atípico '. En la praxis comienza a abrirse paso una vía concurrencial alternativa respecto de la tercería, que a veces se denomina 'incidente preferencial atípico'. En lugar de acudir el trabajador, mediante tercería de mejor derecho, a la ejecución civil, se provoca, en el interior de la ejecución social, una incidencia entendida con los litigantes civiles, en la cual se declara la prioridad del crédito laboral y se requiere a Juez civil para que entregue lo recaudado en su propio apremio. Parecido mecanismo se utiliza también respecto de ejecutores no judiciales, que apremian créditos fiscales o de Seguridad Social. Esta alternativa es de lo más discutible, visto el art. 613 en la nueva LECiv (conocido art. 1520 en la vieja) y ha sido desautorizada por la jurisprudencia:

    STCJ 11 diciembre 1995 (A. 9784) y 7 julio 1997 (A. 5917); TS/Sala Conflictos Competencia, Auto 4 junio 1996 (A. 9186).

    3.2. Las ejecuciones sociales separadas o autónomas En el núm. 5 se puede leer: 'Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal'.

    Tratadas tales ejecuciones separadas en este apartado, constituyen el núcleo de los privilegios procesales del crédito laboral. El Juez social, pese a la coexistencia de un proceso concursal, y a la enérgica vis attractiva de que está dotado, puede iniciar o continuar su propia ejecución. Es importante subrayar que, para hacerlo, no invoca el carácter preferencial de los créditos, sino su simple carácter laboral. Quiere decirse por ello que en esta ejecución separada no se involucra tema alguno de prioridades y que los acreedores no laborales pueden oponer sus derechos mediante tercería. Cuestión de importancia, tras la reforma de 1994, es la de si, ante un crédito laboral que rebasa los límites del apartado 3.º, puede despacharse la ejecución social por el total que proclama el título. La respuesta es posiblemente afirmativa, por lo que se acaba de decir: la ejecución social es viable porque apremia créditos laborales sin más, no créditos preferentes; lo que no excluye por tanto, como también se ha dicho, que desde el concurso se ejerciten acciones de tercería;

    siendo dudoso, en cada tipo de concurso de los que hoy existen, quién goza de legitimación para ello y el destino que se da a lo que eventualmente entregue el Juez social.

    Este entendimiento amplio del precepto, favorable al trabajador, ha sido el aceptado recientemente por la jurisprudencia (STS/Social, 19 diciembre 2000, A. año 2001, rep. 827).

    La jurisprudencia, en una serie muy reiterada de decisiones, admite las ejecuciones separadas; la corriente se inicia con dos conocidas sentencias de TS/Sala conflictos de competencia, de 28 enero 1983 (A. 2728 y 2729). A la vez que TS/Sala de conf., Auto de 17 diciembre 1997 (A. 1325), tiene por indiferente el dato de que la quiebra se abriera antes que la ejecución social con la subsiguiente traba en ella de bienes del empresario.

    Las únicas excepciones que se conoce derivan de otras consideraciones. Así:

  16. teoría de los actos propios vinculantes, que impediría al obrero acudir primero a una vía civil y después abandonarla para ir a la ESTUDIOS 166 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 social; lo mismo cabe decir del caso en que son los trabajadores despedidos los que, comenzada la ejecución social, piden y obtienen la apertura de una quiebra, hipótesis en que el apremio de su crédito ha de llevarse a cabo en el proceso concursal, según el TS/Confl.,

    Auto de 23 marzo 1999 (A. 5873), que resuelve el enfrentamiento competencial entre los jueces civil y social a favor del primero. En realidad, esta decisión prosigue una línea que se inició ante tiempo, ante supuestos de cierta excepcionalidad. Así: STS/Social, 12 febrero 1985 (A. 640): la entonces Magistratura negó el despacho de la ejecución social porque los cuarenta trabajadores accionantes habían inscrito sus créditos (indemnizaciones por extinción de contrato ex art. 50) en el procedimiento concursal (quiebra), y además, dado el elevado importe de los mismos, tres de ellos fueron nombrados síndicos. El Alto Tribunal declara 'que no posible entender legitimada la pretensión del recurrente (uno solo de los empleados) ni por aquel precepto (el art. 32.5) ni por la doctrina jurisprudencial que también invoca (TS/Confl., s. 28 enero 1983);

    puesto que él, como sus demás compañeros de trabajo y codemandantes actuaron sus derechos con posterioridad al juicio de quiebra que tiene especiales diferencias con el concurso de acreedores, siquiera uno y otro sean llamados universales, y pretendieron la ejecución (social) cuando todos los bienes estaban integrados en aquél y ellos mismos incorporados a la quiebra de manera activa, hasta el extremo de que tres asumieron la condición de síndicos; por todo lo cual fácil es apreciar que no hay sustancial analogía entre los hechos que motivaron los conflictos de jurisdicción (se refiere a los resueltos en 1983) y los del supuesto de que este recurso deriva, por lo que no cabe entender la existencia de la misma ratio decidendi'. El recurso fue desestimado.

    STS/Social 15 diciembre 1988 (A.

    9626): la Magistratura estimó la demanda del trabajador, por lo que extinguió su contrato, a petición propia, y le asignó la correspondiente indemnización. A solicitud del interesado es despachada la ejecución social. Más tarde, el empleado insta del Juez de trabajo que no prosiga el apremio y solicita su incorporación de su crédito al régimen establecido por convenio suscrito entre la empresa en suspensión de pagos y los acreedores, incorporación que fue aprobada por la Comisión encargada de la gestión del acuerdo; de esta manera percibió del FGS las cantidades reglamentariamente previstas 'con la consiguiente subrogación de este organismo en el sistema de pago pactado'. Con posterioridad, el obrero intenta reabrir la ejecución social, para percibir la diferencia no asumida por el Fondo, lo que la Magistratura deniega en un auto que el TS confirma en casación. La eficacia de la insinuación del crédito indemnizatorio en el concurso 'no puede desconocerse posteriormente con una auténtica revocación parcial, que se concreta en una pretensión de ejecución separada de la parte de indemnización no abonada por el Fondo', pues 'aunque no se diera a la solicitud de inclusión del crédito el alcance de una declaración formal de voluntad de aceptar las condiciones de pago previstas en el convenio, no cabe duda que la actuación del recurrente [...] configura claramente una conducta jurídica relevante [...] que en cuanto contradice abiertamente aquella actuación, vulnera las reglas que impone el respeto a los actos propios, desconociendo también [...] las exigencias de la buena fe hacia el organismo mencionado, en la medida en que con la incorporación del crédito al convenio se trata en realidad de obtener la prestación de garantía a cargo de éste conforme al art. 33.1 del ET para luego proseguir una ejecución separada de las cantidades no abonadas en la que no se da entrada al fondo subrogado y con la que además podría excluirse en su caso la aplicación de la norma contenida en el inciso final del art. 33.4 del ET '.

  17. La legislación sobre seguro privado, cuyos preceptos excluyen toda ejecución judicial, civil o social, cuando la entidad de seguros está siendo liquidada por la Administración (cfr. Ley 30/1995, de 8 noviembre, arts. 28 y 37). La STC, 4/1988, de 21 enero, abordó cues- 167 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 tión de inconstitucionalidad planteada por una Magistratura y una Audiencia, ante las dudas que las normas [entonces el RDLey 10/1984 , de 11 julio, y la L. 33/1984, de 2 agosto, donde se decretaba la paralización o suspensión de acciones judiciales, mientras estaba en trámite la liquidación administrativa de una entidad aseguradora]. El juez social entendía que se contrariaba claramente los privilegios del art.

    32 ET . El Alto Tribunal declaró, sin reserva seria, que las aludidas previsiones sobre suspensión de apremios emprendidos por los jueces ordinarios, cuando la entidad de seguros deudora estaba en trance de liquidación, intervenida o practicada por la Administración, en modo alguno contrariaba el texto fundamental 13. En el mismo sentido, STCJ 13 junio 1988 (dos de la misma fecha), que resolvieron el enfrentamiento jurisdiccional a favor de la Administración liquidadora.

    4. Aspecto temporal de la preferencia 4.1. La prescrip

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