Garantias reales en favor del alimentista

AutorJUAN CARLOS MARTÍNEZ ORTEGA
Cargo del AutorOficial 1º de notaría - Abogado
Páginas47-57

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Garantías posibles en el contrato de alimentos

Una de las principales garantías que ostenta el alimentista sobre los bienes o derechos transmitidos a cambio de alimentos, los regula el artículo 1797 del Código Civil79, al referir que sobre los bienes registrables, es decir, con acceso a los Registros de la Propiedad80, podrán garantizarse con condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca. También se pueden establecer garantías personales, como la fianza, aunque son desconocidas o inusuales en la práctica.

Siguiendo por este razonamiento, cuando el alimentante incumpla su obligación de prestar asistencia integral al alimentista, responderá personalmente, como cualquier otro deudor, en la forma prevenida en el artículo 1124 del Código Civil81, que atribuye al acreedor insatisfecho la facultad de elegir el cumplimientoPage 48forzoso82 o la resolución de la relación obligatoria, con el resarcimiento de daños y abono de intereses.

En estos contratos, por su carácter personal e íntimo, no es prudente en caso de incumplimiento exigir sin más el cumplimiento de la obligación, ya que la convivencia pacífica será difícil y el fin perseguido se perderá irremediablemente. Mas aconsejable es por tanto, la resolución del contrato y buscar el apoyo asistencial en otras personas o instituciones distintas. Por eso, el contrato de alimentos debe fijar pormenorizadamente la prestación integral del alimentante y su diario cumplimiento debe exteriorizarse de alguna manera83.

La ejecución forzosa de la obligación en este tipo de documento, con rasgos tan personales, puede ser compleja, pues el alimentante puede asumir la obligación de atender la manutención, higiene y gastos médicos del alimentista, pero también puede pactar cuidarle y hacerle compañía, lo que conlleva prestaciones de dar y de hacer.

La conducta del deudor incumplidor, que en ocasiones no se puede ajustar a los términos de lo pactado, ni siquiera jurisdiccionalmente, no puede quedar impune, pues el acreedor cumplidor de sus obligaciones84, merece y por eso se establecen estas garantías, como la resolutoria, ser compensado de alguna manera. En la mayoría de las ocasiones, esta satisfacción se efectúa recibiendo una cantidad de dinero en sustitución de la prestación inicialmente convenida, que será coincidente con el valor de la prestación85. De forma que se interviene en el patrimonio del deudor con el objetivo de resarcir adecuadamente al acreedor.

Pero como señalábamos anteriormente, ahí está la dificultad real, determinar la valoración económica de la prestación no ejecutada por el alimentante, cosa que no será fácil de comprobar, ya que las prestaciones de hacer se suelen ventilar en la intimidad del hogar, son complejas y rigen aspectos morales, siendo difícil cualquier tipo de mediación al respecto86. Además, existe otro inconveniente no menos habitual, en muchas ocasiones no es posible el cumplimiento forzoso por el alimentante por estar en situación de insolvencia económica, y por ello, no se lePage 49puede exigir ninguna indemnización por daños y perjuicios que sea realmente efectiva.

Podemos comprobar que es mucho mejor por consiguiente, ejercer la resolución del contrato que exigir el cumplimiento, y por esta razón, en la mayoría de los contratos de alimentos se deberían incluir cláusulas de prohibición de disposición sobre los bienes cedidos hasta la finalización del contrato, a la muerte del alimentista. De esta forma, si se incumplen los términos del contrato el cedente se asegura que el bien cedido podrá serle retornado cuando se resuelva la relación contractual87.

También es relativamente frecuente, ceder la propiedad desmembrada, es decir, un derecho real limitado sobre una cosa, bien sea la nuda propiedad88 o el usufructo vitalicio, reservándose el alimentista una de las dos, o incluso, el simple goce y disfrute de los bienes89. En estos FNuestos, el alimentista dispondrá de las acciones legales que le asisten en defensa de su propiedad, debiendo recordar que en el caso de reserva del usufructo vitalicio, es de aplicación lo preceptuado en el artículo 521 del Código Civil90, pues no se extinguirá el usufructo hasta el fallecimiento del último, no pasando a sus herederos al fallecimiento del primero ni tampoco es absorbida por el nudo propietario hasta el óbito del último usufructuario. Posiblemente, esta sea una de las medidas más efectivas y prudentes, que puede adoptar el alimentista en prevención del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cesionario. "Por otro lado, el usufructo inscrito en el Registro sí tiene eficacia erga omnes, con lo que los futuros adquirentes de los bienes deberán respetarlo"91, ahí estriba su eficacia y valor, una reserva debidamente documentada y dotada de publicidad registral.

Para el caso de que el beneficiario (alimentista) sea un tercero, se convierte en titular de un derecho de crédito a su favor, aunque no haya participado como parte en el contrato suscrito entre el alimentante (obligado a prestar los alimentos) y el concedente (la persona que da el bien a cambio de los alimentos al tercero). No obstante, el beneficiario está legitimado para reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, pero no para ejercitar la facultad resolutoria, al no ser parte del con-Page 50trato ni resultar obligado por el mismo. Por su parte, el cedente-estipulante, como parte activa del contrato, tiene facultad para instar la resolución o pedir las indemnizaciones correspondientes, tanto relativas al mismo como parte interesada del contrato y perjudicada, como a favor del alimentista favorecido. Pero indudablemente, el alimentista por su sola aceptación del documento formalizado a su favor por las otras dos partes, se convierte en acreedor titular, o sea, la persona que tiene derecho a recibir la prestación de alimentos, y por esa razón, tiene igualmente legitimación para reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación.

Ya hemos referido en este trabajo, que para poder instar la resolución, el incumplimiento del alimentante debe ser básico y de cierta entidad, en los términos que viene admitiendo generalmente la jurisprudencia para la aplicación de la cláusula resolutoria tácita del artículo 1124 del Código Civil92. Un hecho digno de mención es la pérdida del carácter personal una vez ejercitada la acción resolutoria, limitándose la misma a meros aspectos económicos, y ello posibilita natural- mente, la transmisión a los herederos del cedente, al producirse el incumplimiento con antelación a la muerte de éste93.

La ruptura de la relación de pacífica convivencia puede deberse, no al incumplimiento de alguna de las partes, sino a causas sobrevenidas que impidan la prestación de las recíprocas prestaciones. Verbigracia: incompatibilidad de caracteres, incapacidad sobrevenida del deudor que le imposibilite la prestación como padecer una enfermedad física o psicológica. En previsión de estas circunstancias, es recomendable establecer en el contrato de alimentos cláusulas que prevean las posibles incidencias en la vida del contrato surgidas por motivos ajenos a las partes, como los señalados anteriormente, e incluso, indicar mecanismos de resolución de conflictos en caso de circunstancias sobrevenidas no contempladas (tal vez la inclusión de un amigable componedor o árbitro podría ser aconsejable).

En cualquier caso, las partes deben establecer las condiciones, cláusulas y procedimientos que libremente convengan en aras de atribuirse a cada una, la facultad de desistir o renunciar a la continuación del contrato en evitación de que sea un Juez, el que decida; que quizá por desconocimiento, seguramente no tendrá en cuenta los elementos esenciales del contrato vitalicio o de alimentos, como son el contacto humano, prestaciones de índole personal, la confianza, etc94. Además, la jurisprudencia antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2003, que reguló el contrato de alimentos, ya venía contemplando la posibilidad de abonar al alimentista una cantidadPage 51suficiente para cubrir sus necesidades95, aunque no estuviese pactada en el contrato. Ahora, dicho principio se ha tipificado en el artículo 1792 del Código Civil.

Seguidamente veremos cómo el establecimiento de la condición resolutoria en garantía del cumplimiento de las prestaciones asumidas por el cesionario son relativamente corrientes, pero por otra parte, no es práctica habitual "pactar expresamente como facultad propia del alimentista la de separarse en cualquier momento del contrato suscrito, sin más requisito que comunicar su decisión al alimentante; esto es, la posibilidad del desistimiento unilateral, pese a que, como después se verá, esta alternativa ofrece indudables ventajas al titular de la acción, generalmente el alimentista-cedente"96.

Dentro del marco de posibilidades contractuales que tienen las partes, en la jurisprudencia podemos encontrar, siempre a favor del alimentista, la facultad de convertir la prestación in natura en una pensión de cobro diario97, o pagadera de una sola vez98.

Asimismo, las partes pueden establecer otros pactos resolutorios más convenientes a sus intereses particulares, como por ejemplo el que menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Noviembre de 1988, donde el alimentante se comprometió a que "para el caso de no dar cumplimiento a la obligación contraída, hacer a los citados esposos retransmisión de la nuda propiedad de las mencionadas fincas"99.

Establecimiento de condición resolutoria explícita

Como antes expresamos, el artículo 1797 del Código Civil refiere que los bienes o derechos cedidos a cambio de alimentos si son registrables, podrán garanti-Page 52zare frente a terceros con el pacto inscrito en el que se de a la falta de pago (o de la prestación...

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