La tributación en el IRPF de las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de acciones: la violación que se ha venido produciendo del derecho comunitario europeo

AutorCarlos María López Espadafor
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Jaén
I Introducción

En su Sentencia de 9 de diciembre de 20041, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado que nuestro Estado «ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y 56 CE, así como de los correspondientes artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al haber mantenido en vigor, por lo que se refiere a la imposición de plusvalías obtenidas a partir del 1 de enero de 1997 por la transmisión de acciones adqui-Page 10ridas antes del 31 de diciembre de 1994, un régimen fiscal que es menos favorable para las acciones cotizadas en mercados distintos de los mercados regulados españoles que para las acciones cotizadas en éstos». En función de ello, debemos fijarnos en la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas2 de las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de acciones, para, a partir de ello, analizar cómo se ha desarrollado el proceso ante el citado Tribunal, que ha desembocado en la condena al Estado español por su incumplimiento en esta materia. Se trata de la persistencia de un régimen transitorio que ha ocasionado el mantenimiento de una normativa contraria al Derecho Comunitario Europeo.

Estamos frente a un incumplimiento que se ha producido ante el paso de un régimen de tributación de los incrementos de patrimonio en el que se aplicaban coeficientes reductores en función de su período de generación, a un régimen de tributación de las hoy llamadas ganancias patrimoniales, en el que han dejado de aplicarse dichos coeficientes, utilizándose actualmente un sistema de coeficientes actualizadores del valor de adquisición pero sólo en el caso de bienes inmuebles3.

II La tributación de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto como consecuencia de la transmisión de acciones

El apartado 1 del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del IRPF establece en su letra a) que cuando la alte-Page 11ración en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto con ocasión «de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización». En la letra b) de ese mismo apartado 1 se dispone que cuando dicha alteración proceda «de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión», estableciéndose en la letra c) que cuando proceda «de la transmisión de valores o participaciones de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas».

El citado Texto Refundido de la Ley del IRPR, actual texto normativo regulador de este Impuesto, ha tenido su antecedente inmediato, en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que lo regulaba anteriormente y a la que ha venido a sustituir. A su vez, la Ley 40/1998, vino a sustituir a la Ley 18/1991, de 6 de junio, en la regulación del referido Impuesto. Page 12

Con la reforma de la tributación en el IRPF de los incrementos de patrimonio, el artículo 13 del Real Decreto- Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica4, introdujo una disposición transitoria octava en la Ley 18/1991. Esta disposición transitoria se aplicaría a la determinación de la cuantía de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales no afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que hubiesen sido adquiridos antes de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-Ley. El apartado 2 de esta disposición transitoria se ocupa de los incrementos de patrimonio procedentes de elementos patrimoniales transmitidos desde el uno de enero de 1997. Para tales elementos patrimoniales se estableció, en la letra a) de ese apartado 2, la persistencia de un sistema de coeficientes reductores del incremento en función del número de años que mediase entre la fecha de adquisición del correspondiente elemento patrimonial y el 31 de diciembre de 1996, redondeando dicho número de años por exceso. De esta forma, dependiendo del tipo de elemento patrimonial, habiendo transcurrido un determinado número de años hasta esa fecha, el incremento de patrimonio no quedaría sujeto al IRPF, pues se habría reducido hasta la anulación de su valor.

Para ello se distinguió entre tres tipos de elementos patrimoniales: inmuebles, determinados valores que cotizaban en ciertos mercados secundarios oficiales y el resto de elementos patrimoniales. La letra b) del citado apartado 2 de la disposición transitoria octava se ocupó de los in-Page 13muebles, la letra c) de esos valores señalados y la d) del resto de elementos patrimoniales. En la referida letra c) se estableció que «si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las...

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