Resolución n.° 2004/0406-00 de fecha 6 de abril de 2004

AutorAlvaro F. Piera
Páginas195-209

En el recurso de alzada interpuesto por el Notario de Valencia, don...., contra los acuerdos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de dicha localidad, de 3 de abril de 2002 y 2 de junio de 2003, relativos a la existencia de causa en la constitución de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, don...., Notario de Valencia, interpuso recurso de alzada contra los acuerdos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de 3 de abril de 2002 y 2 de junio de 2003, señalando resumidamente: A. -Objeto del Recurso. -Es objeto del Recurso, la impugnación directa de los Acuerdos adoptados por la lima.

    Junta Directiva del Iltre. Colegio Notarial de Valencia en su sesiones de fechas 3 de abril de 2002 y 2 de junio de 2003 y subsidiariamente para el supuesto de que no se considerara procedente la impugnación directa del Acuerdo de fecha 3 de abril de 2002, lo que negamos en base a la funda-mentación que se alegará a continuación, constituye objeto de este Recurso la impugnación directa del Acuerdo de fecha 2 de junio de 2003 e indirecta del Acuerdo de fecha 3 de abril de 2002 porque aquel es aplicación de este último acuerdo viciado de nulidad de pleno derecho; B. -Infracciones del Ordenamiento Jurídico determinantes de nulidad de pleno derecho de los acuerdos recurridos: El análisis jurídico del contenido del Acuerdo de fecha 3 de abril de 2002 y del Acuerdo de fecha 2 de junio de 2003, permite apreciar que se hallan incursos en supuestos de nulidad de pleno derecho de los enumerados en el artículo 62.1 de la LRJPA. Tales vicios de nulidad, son los siguientes: 1.- Lesión del derecho de igualdad que reconoce el artículo 14 de la Constitución. El artículo 14 de la Constitución Española afirma que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Para el Tribunal Constitucional este derecho no es un derecho subjetivo autónomo (STC 76/1983, de 5 de Agosto), existente por si mismo, pues su contenido viene establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas, de ahí que pueda ser objeto de amparo en la medida en que se cuestione si tal derecho ha sido vulnerado en una concreta relación jurídica. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales que deba calificarse como arbitraria o carente de una justificación objetiva y razonable, siendo también necesario, para que la diferencia de trato sea constitucionalmen-te lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por la norma, de suerte que se eviten resultados exclusivamente gravosos o desmedidos (STC 110/1993, 176/1993 y 340/1993). En el supuesto que nos ocupa, la diferencia de trato viene establecida en la posición jurídica de los Notarios del Ilustre Colegio de Valencia respecto de los Notarios de otros Colegios, al no quedar obviamente obligados estos últimos al respeto de un Acuerdo de su Junta Directiva de fecha 3 de abril de 2002 en el que se determina, tras el enunciado genérico de que deben abstenerse de la autorización de determinados instrumentos públicos cuyo contrato resulta ineficaz por inexistencia de causa, el establecimiento imperativo de una presunción de ausencia de causa cuando se proceda a la constitución de sociedades mercantiles cuyo objeto verdadero no sea la realización de una o varias actividades específicas, siendo su finalidad la mera existencia con personalidad jurídica para la posterior transmisión del capital social, presunción que debe entenderse sin perjuicio de la contraria establecida en el artículo 1.277 del Código civil, haciendo prevalecer la primera fijada en el criterio de que deberá denegarse la prestación del ministerio notarial cuando de la propias manifestaciones de los otorgantes o del contexto resulte notoria la nulidad. La aplicación, personalización y ampliación del Acuerdo de fecha 3 de abril de 2002 mediante Acuerdo de fecha 2 de junio de 2003, agrava la violación del derecho de igualdad ya que en la determinación de las circunstancias o del contexto del que hay que presumir la inexistencia de causa, lo concreta a las autorizaciones de los compañeros de convenio del hoy recurrente, con lo que la diferencia de trato recae en este último acuerdo ya no solo respecto a los Notarios de otros Colegios Notariales sino también respecto a los Notarios del mismo Colegio Notarial de Valencia que no sean sus compañeros de convenio; 2. Incompetencia manifiesta de la Junta Directiva para la adopción de los Acuerdos por razón de la materia: La Junta Directiva del Iltre. Colegio Notarial de Valencia ha adoptado unos Acuerdos sobre materias que manifiestamente corresponden apreciar a los Tribunales de Justicia a quienes conforme al mandato constitucional, contenido en el artículo 117. 3 de la Constitución, compete en caso de litigio la declaración de nulidad de los contratos por falta de causa, la fijación de presunciones y la determinación de la prevalencia entre ellas. Asimismo ha adoptado unos Acuerdos sobre materias que palmariamente corresponden a la potestad reglamentaria que el Gobierno tiene atribuida por el artículo 97 de la Constitución y por el artículo 47 de la Ley del Notariado en orden a tipificación de faltas, infracciones y responsabilidades materias tradicio-nalmente reservadas a la Ley y consagrada tal reserva por el artículo 25 de la Constitución. La incompetencia manifiesta atañe a parte del contenido del Acuerdo de fecha 3 de abril de 2002, re-ferenciado como "A" en la Circular de fecha 9 de abril de 2003, la relativa al establecimiento de una presunción de inexistencia de causa en el contrato societario "debiendo entenderse que incurre en tal supuesto la constitución de sociedades mercantiles cuyo objeto verdadero no sea la realización de una o varias actividades específicas, siendo su finalidad la mera existencia, con personalidad jurídica para la posterior transmisión del capital" y la relativa a la presunción que el propio órgano Colegial establece sobre la determinada por el artículo 1.277 del Código civil imponiendo una obligación sobre tal base: "...deberá denegarse la prestación del ministerio notarial cuando de las propias manifestaciones de los otorgantes o del contexto resulte notoria la nulidad con arreglo a lo expuesto en este Acuerdo". Y atañe también a parte del Acuerdo de fecha 2 de junio de 2003 en el que reitera la prevalencia sobre la presunción determinada en el artículo 1.277 del Código civil de la que el propio órgano colegial establece, concretándola e individualizándola y tipificando un supuesto de responsabilidad notarial sobre tal base con ampliación: "... si de las circunstancias del otorgamiento y teniendo en cuenta las autorizaciones de sus compañeros de convenio resultase apreciable la inexistencia de causa, la autorización implicaría responsabilidad, con arreglo al Acuerdo de la Junta Directiva válido, que no fue impugnado en plazo legal, lo que resultará constata-ble por medio de las oportunas inspecciones". La incompetencia de la Junta Directiva en orden a la declaración de nulidad de un contrato societario y la fijación de presunciones sobre inexistencia de causa prevalentes sobre la presunción del artículo 1.277 del Código Civil, deviene: -De la competencia de los Tribunales de Justicia para la declaración de nulidad de un contrato de sociedad mercantil, según la lectura del artículo 117 de la Constitución Española y los artículos 35 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 18 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en los que se estipula expresamente que la nulidad de las sociedades mercantiles de uno y otro tipo deberá ser declarada por sentencia judicial; -De las especificidades de la legislación societaria que evidentemente conduce el tema de las sociedades sin causa por la vía de disolución al determinar la responsabilidad de los administradores por no disolución de la sociedad en casos de paralización de la sociedad o imposibilidad de realización del objeto social, en particular los artículos 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y también del artículo 266 de la primera y 117 de la segunda que regulan la cesión global de empresas en orden a la dificultad de considerar la inexistencia de causa por instrumentos posteriores de cesión legal-mente contemplados; -De la mera lectura del artículo 327. 1 en relación con los artículos 1, 142, 147 y 176 del mismo Reglamento Notarial que delimitan las competencias en orden a velar por el correcto ejercicio de la función de los Notarios en el cumplimiento notarial en su doble contenido y en la redacción de las escrituras públicas, competencias entre las que no se halla la de reglamentar el juicio de validez del negocio instrumentado en escritura pública, que conlleva el control de la legalidad, juicio que se enmarca en la libertad del profesional del derecho. La fe pública notarial es garante de la constitución de la sociedad mercantil en el sistema de seguridad jurídica preventiva que fundamente el tráfico jurídico económico. Sin embargo, ni la jurisprudencia ni la doctrina española se pone de acuerdo en los elementos que deben estar presentes en dicho momento constitutivo. Vallet de Goytisolo ha descrito muy acertadamente la actuación del Notario en relación al hecho, a la norma, a la relación entre uno y otra y a la exteriorización de dicha relación. En primer lugar, ante el hecho el Notario tiene como misión la autenticación es decir...

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