II. Funciones de la Administración Concursal tras la aprobación del convenio

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas167-173

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De conformidad al artículo 133 LC la plena eficacia de un convenio aprobado conllevará, para el caso de que este así lo disponga, funciones para los administradores concursales, que no obstante habrán cesado en sus funciones. Si el convenio encomienda determinadas operaciones a los administradores concursales estos, sin perjuicio de cesar y de las obligaciones de rendición de cuentas conforme hemos señalado, seguirán en cumplimiento de lo ordenado por este.

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Este precepto viene a aclarar la derivada actuación cuya errónea práctica se había venido realizando en algún supuesto extraño de llegar al convenio liquidatorio (pro soluto o pro solvendo) manteniendo a los administradores concursales como tales y no como comisión liquidadora suponiendo esto una vulneración incluso del orden público que mantenía abierto el procedimiento concursal a pesar de haber llegado a un convenio.

Siguiendo en este caso la doctrina referente a la aplicación de la normativa derogada por la actual ley podemos decir que sin realizar un estudio pormenorizado de las diferentes teorías que la doctrina ha reseñado entorno a la naturaleza jurídica del Convenio en los procesos concursales (Teoría de la decisión judicial, del contrato procesal, tesis ecléctica de Bolaffio, teoría del contrato obligatorio o de masa, de la obligación legal, etc.) podemos decir, con el Tribunal Supremo, que en nuestro derecho la naturaleza destacada por la doctrina y la jurisprudencia obedece más a teorías contractuales. Ahora bien, frente a las diversas teorías que sobre el marco contractual del convenio se han dado (teoría de la voluntad forzada, de la voluntad presunta, de la representación legal de la minoría por la mayoría, de la comunidad crediticia o de la condición legal) la doctrina española se encuentra dividida entre las denominadas "Teorías procesales" que definen el convenio como un contrato procesal entre el fallido y los acreedores, entendiendo la masa como una situación meramente procesal y no como un ente de derecho sustantivo, lo que lleva a autores como MUR Sancho a definirlo como "un concordato o convenio judicial, en cuanto ha de ser aprobado por el juez; solemne porque exige ciertos requisitos de forma, bajo la pena de nulidad, y, por último extintivo porque produce el efecto de terminar el procedimiento de quiebra". Y -como hemos dicho- la segunda de las teorías que resaltan en la doctrina española es la que defiende la naturaleza contractual (Teorías contractualistas) que se fundamentan esencialmente en las tesis de Rocco que han llevado a autores como Sala Reixachs a definir el Convenio como "un contrato sui generis de carácter bilateral, oneroso y único que contiene una reducción, aplazamiento o incluso extinción de los créditos y un pactum non petendo, teniendo gran importancia la intervención de la autoridad judicial, cuya función debe dirigirse a excluir aquellos pactos y cláusulas incardinadas en los distintos motivos de oposición, para asegurar la validez del acuerdo, y su posterior homologación con fuerza vinculante para los acreedores afectados por el mismo".

El Tribunal Supremo ha destacado la naturaleza eminentemente contractual del Convenio pudiendo sistematizar la definición del mismo en la sentencia de 30 de mayo de 1959 del Alto Tribunal que recoge: "Considerando que en cuanto se relaciona con la naturaleza propia del convenio, la doctrina más autorizada lo reputa negocio jurídico sui generis que si se asemeja a los de naPage 169turaleza contractual, porque nace de un concierto de voluntades, en torno a una proposición que se acepta, y se puede implicar una transacción, dado que los contrapuestos intereses se sacrifican recíprocamente al pactarse sobre su cuantía y sobre los términos de su efectividad en cuanto al tiempo, no puede decirse que se asimile totalmente a un negocio privado, pues si en su génesis concurren factores de esa índole, la institución acusa un matiz de marcado carácter público revelado ante todo por la intervención judicial, que, pese a lo limitado de sus facultades, reviste a lo otorgado de fuerza general vinculante, y, aparte de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias formales y materiales que en lo humano aseguran la...

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