El Decreto Legislativo

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas259-262

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3. 1 Concepto y justificación

Un decreto legislativo es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno en uso de una autorización previa y específica concedida por el Parlamento. Este instrumento legislativo extraordinario ha sido justificado siempre por la complejidad de ciertas materias, cuya regulación se encomienda al Gobierno al considerar que los parlamentarios carecen de los conocimientos técnicos necesarios para elaborar la correspondiente ley. Sin embargo, la extensión de este instrumento normativo a todos los países y la frecuencia cada vez mayor de su utilización hace pensar que la verdadera razón estriba en la hegemonía del ejecutivo sobre el parlamento que se está produciendo en todos los sistemas democráticos de gobierno406.

De hecho encontramos hoy constitucionalizado este instrumento normativo no sólo en los países latinos (Francia, art. 38 de la Constitución de 1958, Portugal, art. 168 de la Constitución de 1976 e Italia, art. 76 de la Constitución de 1947), sino también en Alemania (art. 80.1º de la Ley Fundamental de Bonn). Existe igualmente en el Reino Unido407 y en EEUU (pese a no estar previsto en la Constitución federal408).

Aunque la delegación legislativa se ha dado en España por vía de hecho desde, al menos, 1845 su reconocimiento constitucional es muy posterior, ya que tuvo lugar en la Constitución republicana de 1931 (art. 61).

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Nótese, sin embargo, que la propia complejidad o tecnicidad de la materia que ha de regularse hace que no sea el Gobierno quien elabore por sí mismo la norma, de modo que, en realidad, lo que las Cortes Generales delegan en el Gobierno es la facultad de encargar a una comisión de letrados, de expertos o de técnicos al servicio de la Administración que redacte el texto articulado o refundido; texto al cual el Gobierno se limitará a dar su visto bueno. De ahí que sea cuestionable la necesidad de esta delegación, ya que tal vez fuera más correcto que se dotara al Parlamento de los medios materiales precisos para cumplir su misión (especial-mente comisiones de expertos para asesoramiento en cualquier materia sobre la que sea preciso legislar). Sin embargo, lo cierto es que estos medios sólo los tiene hoy el Gobierno (en tanto que cabeza y órgano superior de la Administración del Estado) y que ningún Parlamento actual se encuentra en condiciones de elaborar por sí mismo determinados textos legislativos extraordinariamente técnicos o complejos.

Nuestro Tribunal Constitucional ha explicado así la verdadera naturaleza de la delegación legislativa: "El término delegación empleado por la Constitución implica el carácter derivado del poder que se atribuye al Gobierno, que tiene su fuente en el poder delegante, y que no puede separarse de éste ni excederse de los límites que el mismo establece... Mientras que el ejercicio...

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