La función preventiva de los daños profesionales culposos: ¿cómo articular el 'plus indemnizatorio'?

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Páginas107-121

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8.1. Más allá del reconocimiento: el fin preventivo es inherente, el medio es opcional, pero debe ser efectivo

El objeto central de este estudio jurídico-social ya ha finalizado, en la medida en que lo que se pretendía era evidenciar los cambios, a mejor, que debe experimentar la indemnización por daños profesionales culposos a partir de la aplicación orientativa –que no analógica– del nuevo sistema valorativo-Baremo de daños “civil”, con toda certeza desde el 1 de enero de 2016, al tiempo que buscaba, igualmente, poner de manifiesto sus limitaciones para hacer efectiva la justicia resarcitoria que exige el principio institucional-adjetivo de reparación íntegra vertebrada. Una vez hemos visto la doble vía de mejora resarcitoria –aplicación orientativa de un sistema que da mayor protección cuantitativa, de un lado, y actualización de su funcionamiento como un umbral mínimo, por encima del cual no hay más límite que la justicia resarcitoria derivada no de la imaginación, sino de la razón jurídicovalorativa de daños, con la prueba consiguiente de otro–, ha quedado evidenciado un tercer nivel de mejora, tanto funcional (función-finalidad adicional) como materialmente (plus indemnizatorio), de toda indemnización adicional por daños profesionales culposos, el correspondiente al plus de prevención-disuasión. Desarrollar convenientemente ese tercer nivel exigiría, entre otras cosas porque desborda el ámbito de los daños profesionales culposos para afectar también al campo general de los daños derivados de violaciones de derechos fundamentales de la persona del trabajador, un estudio específico, que aquí no puedo cumplir sin desbordar el espacio razonablemente asignado a la monografía.

Ahora bien, es igualmente manifiesto que tampoco se puede eludir por completo, pues existe una estrecha conexión entre esa dimensión y un buen número de supuestos de daños profesionales culposos que, constitutivos de lesión de la obligación preventiva empresarial ex art.
14 LPRL, también resultan expresión de vulneraciones adicionales de otros derechos de la persona, en especial del derecho a la integridad personal ex art. 15 CE (estrés laboral, acoso moral en el trabajo, vio-

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lencia física…; SSTCO 62 y 140/2007); incluso del art. 14 CE (prohibición de discriminación: acosos discriminatorios) y arts. 18 (privacidad, propia imagen) y 20 CE. Esta estrecha conexión conceptual y normativa adquiere un especial argumento de actualidad a partir de la STJUE de 17 de diciembre de 2015, C-407/14 que, instada por una cuestión prejudicial de un Juez de lo Social español, ha puesto en el centro del debate tanto la finalidad preventiva –inherente– de la reparación como el medio –variable– para garantizarla.

De ahí, pues, la necesidad, o la conveniencia, de hacer unas mínimas reflexiones en ese lugar, sin perjuicio del mayor análisis que se realizará en otro lugar y momento, urgido por ser de extrema trascendencia, teórica y práctica, la cuestión subyacente, más allá de la deficiente forma de resolverla, tanto el TJUE como el juez ad quo. Un primer comentario exige recordar que el debate entre quienes asumen una función eminente o exclusivamente reparadora-compensatoria de la indemnización económica por los perjuicios derivados del hecho dañoso y quienes, además, aceptan otras adicionales, en especial la “función preventiva”, de manera más amplia, e incluso, más restringidamente, la “función punitiva”, es un clásico del “Derecho de Daños” en especial en su parcela de “daños a la persona” que, lejos de estar resuelto, hoy presenta una particular actualidad69. Ahora bien, como se ha anticipado, en relación tanto a los daños profesionales culposos como a cualquier otra violación de derechos fundamentales de la persona, esta complementariedad de funciones-finalidades de la indemnización social es un imperativo legislativo, consecuentemente, al margen del medio por el que se realice, sobre el que hay una gran diversidad de opciones, que es lo que viene a decir la jurisprudencia del TJUE en la sentencia citada, no es una opción del intérprete, por tanto, tampoco del juez social.

Por eso, al margen de la cobertura que pueda existir en nuestro sistema jurídico de los llamados “daños punitivos” (“punitive damages”), incluso mejor, los “multiple damages70, cuya operatividad como técnica de

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indemnización punitiva no es ni fácil ni necesaria en Derecho español –tampoco comunitario según la citada STJUE–, es clara la vigencia del principio jurídico institucional sustantivo al que responden –el mayor reproche social de un daño culposo exige un plus indemnizatorio, para que pueda ser realmente disuasorio (art. 183 LRJRS)–. La libertad de decisión legislativa sobre la medida, que se concede, de nuevo, a cada Estado, no alcanza a la exclusión de una garantía de efectividad de la función, finalidad o efecto útil de las normas superiores en juego. En suma, de la conjunción de valores, principios y normas superiores en juego deberá de predicarse la doble garantía jurídica: efectividad de la tutela judicial, de un lado, y efecto disuasorio real, no presunto, frente al incumplimiento del empresario, de otro. Remontándonos por encima del nuevo y decepcionante ejemplo de conservadurismo jurisprudencial que representa esta sentencia comunitaria (como en su día la citada STJCE 14 de junio de 2007, asunto C-127/05), creo que esas son las dos lecciones a extraer del conjunto de reglas y principios en juego, que el TJUE no niega, sino que reafirma.

En efecto, la “función preventiva” de la indemnización por daño moral discriminatorio –cuya dignidad jurídica protectora es análoga a la del daño a la integridad personal– fue asumida hace varias décadas por la jurisprudencia comunitaria, en aquellos tiempos en una fuerte tensión con un legislador, el alemán. Éste siempre se mostró reacio no ya sólo a la institución de los “daños punitivos” sino a la reparación del daño moral. Se trata de las SSTJCE 10 de abril de 1984, asuntos C-14/83, Colson/Kamman c. Land Nordrehin-Westfalia y 22 de abril de 1997, Asunto C-177/88, Draemphael c. Urania Immobilienserivce OHG. En ellas se sentó con firmeza, junto a la relativa la prohibición de fijar legalmente topes indemnizatorios –técnica usual en Alemania– a las conductas contrarias a la discriminación, la función disuasoria de la indemnización del daño (personal) discriminatorio. Tal fue la novedad y contundencia de esta doctrina para el Derecho Civil de Daños continental de la época que recibió fuertes críticas por un sector de la doctrina alemana que, erradamente, creyó ver en ello un recono-

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cimiento explícito del deber de los Estados miembros de adoptar la institución de los daños punitivos.

Sin embargo, como se evidenció con criterio más certero71, ninguna razón había para alertar sobre el verdadero significado de la jurisprudencia comunitaria al respecto, sino que lo realmente asegurado fue la garantía de que la indemnización por tales daños prevista por los legisladores cumpliese, en todo caso, con una función compensatoria real, no presunto, no en abstracto sino concretamente, para disuadir eficazmente de conductas antidiscriminatorias hacia el futuro. Una interpretación que no sólo contaría con el aval dado por la centralidad de los derechos fundamentales, sino también con el de los defensores del “análisis económico del Derecho”, para los que –no son todos– una reparación real o integra del daño producido, no ya sólo utópica, o limitada mediante técnicas de topes o “baremos de valoración normalizada”, crearía esos efectos disuasorios, abocando a un nivel óptimo de prevención72.

8.2. Déficit de cuantificación del daño moral extra-tabular: ¿en verdad no hay criterio de valoración objetivada?

Una y otra vez la experiencia confirma la legitimidad de esta complejidad funcional de la indemnización cuando en juego están derechos fundamentales de la persona. Pero afirmar el fin preventivo no significa garantizar ni la trasparencia del conjunto de daños en tales casos, agrupados todos bajo la etiqueta de “daño moral”, ni una valoración adecuada.

El contraste entre el plano de reconocimiento y el de la garantía de efectividad aparece una y otra vez. Pongamos ejemplos. Al respecto, cuando se constata un juicio de reproche social especialmente gra-

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ve y existe convicción sobre la necesidad de desarrollar medidas más eficaces de prevención –ejemplo, la violencia de género–, reemerge la complejidad funcional. En tales casos:

“…El daño moral existe “per se” y es inherente a la propia conducta, cuantificándose de modo prudencial sin necesidad de sujetarse el arbitrio judicial a pauta…de clase alguna en la suma de 6.000 euros, aclarando que la indemnización por este concepto no cumple una función de resarcimiento, como sucede en el ámbito de los daños materiales, sino de compensación, de modo que la víctima pueda procurase sensaciones agradables que vengan, en alguna medida, a paliar el sentimiento de…aflicción sufridos” (SAP Toledo, Penal, 9/2014, 10 de marzo, FJ Noveno).

O, en aplicación de una doctrina análoga –ahora para violencia en el trabajo (acoso moral), con elementos de...

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