Los frutos de la cosa pertenecen al acreedor desde que nace la obligación de entregar la misma

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas502-504

Page 502

El acreedor tiene derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregar la cosa que los produce, tanto es así que, la entrega de la cosa es un acto jurídico en sentido estricto, integrado por declaraciones de voluntad procedentes de sujetos diferentes y dirigidas a conseguir un resultado de hecho al que la Ley une al producirse determinados efectos jurídicos. Los frutos de la cosa pertenecen al acreedor desde que nace la obligación de entregar la cosa y es en ese momento cuando se hace equivaler al perfeccionamiento del contrato. En el caso de la compraventa todos los frutos le pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato, pues la deuda no surge hasta que la condición se cumpla y es que en esa exigibilidad se halla no sólo la entrega de la cosa sino también la de los frutos que rinda hasta que el día llegue, y esto permite al deudor que paga anticipadamente reclamar al acreedor los frutos o los intereses que haya percibido de la cosa. Pero en el supuesto de obligaciones a plazo, como el plazo, por su naturaleza, a diferencia de la condición, ha de cumplirse, la reclamación por el deudor de los frutos percibidos por el acreedor antes de cumplirse el plazo, pero conociendo su existencia, no prospera.

El sistema que sigue el Código Civil español es de aplicación a todas las transmisiones, ya que por el criterio de la inscripción declarativa que impera en la regulación del Registro Inmobiliario se aplica también a los bienes raíces, si bien la tradición instrumental o por el mero otorgamiento de escritura pública y la posesión del inmueble inscrito a través de la simple inscripción, según la presunción declarativa introduce alguna restricción en el clásico sistema de título y modo. Así, Alemania, Austria y Suiza, siguiendo el sistema germánico, exigen para la transmisión de la propiedad del inmueble la inscripción en el Registro, siguiendo para los bienes muebles el sistema de la tradición o entrega en sus diversas formas y, por su parte, Francia, Italia y Portugal, siguiendo el sistema romanizado, prescinden de la entrega o tradición material para que tenga lugar la transmisión del dominio, la que se efectúa por el solo consentimiento. Es decir, en el del Código Civil español la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, si no es seguida de la tradición, el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que no le haya sido entregada, es decir, que sólo la conjugación de...

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