Forma de la repudiación

AutorDr. José Antonio Serrano García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil. Universidad de Zaragoza
Páginas31-57

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Actividad práctica 1ª Redacción de dictamen jurídico

Supuesto de hecho

La causante Restituta falleció el día 16 de diciembre de 2006 y su hijo Luis, nombrado heredero en testamento (junto con su hermano premuerto, cuya delación ha correspondido a sus hijos por sustitución vulgar), repudió la herencia de su madre en escritura pública de 19 de agosto de 2008. Entre la apertura de la sucesión y el momento de la repudiación el hijo realizó actos de mera administración sobre la finca litigiosa, único bien integrante de la herencia de su madre y, en particular, solicitó la liquidación del impuesto de sucesiones y pagó a Hacienda la parte correspondiente a su delación. Fallecido Luis, su heredera testamentaria considera que la mitad de la finca litigiosa le pertenece ahora a ella porque la repudiación realizada por Luis, respecto de la herencia de su madre Restituta, es nula por haber ido precedida de una irrevocable aceptación tácita de dicha he-

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rencia; en cambio, los sobrinos de Luis entienden que son ellos los propietarios de toda la finca como consecuencia de la repudiación válidamente efectuada por su tío Luis.

Cuestiones a resolver

La heredera de Luis acude a un despacho de abogados en el que Vd. trabaja y le solicita un dictamen que de respuesta a las siguientes cuestiones:

  1. ¿Cabe repudiar si antes ha habido aceptación

  2. ¿Ha realizado Luis "actos de señor" o "actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia de su madre

  3. ¿La petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio significan, por sí mismos, una aceptación tácita de la herencia ¿El cumplimiento del deber fiscal implica siempre aceptación voluntaria de la herencia

  4. ¿Qué tipo de actos concretos podrían haber supuesto aceptación tácita

  5. ¿Cabe entender que la repudiación se ha realizado en plazo y forma

  6. ¿Qué efectos produce la repudiación ¿Quién hereda en tal caso a doña Restituta

  7. ¿Puede -la heredera de Luis- reclamar a los herederos de Restituta el importe del impuesto de sucesiones que Luis pagó por la parte de finca a él deferida

[El Dictamen deberá ajustarse en su desarrollo formal al modelo contenido en el anexo final]

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencia

COMENTARIO a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 9 de diciembre de 1992 (RJ 1992/10130)

MATERIA: La aceptación y repudiación de la herencia.

ASUNTO: Forma de la repudiación.

SINOPSIS: Validez de la renuncia a la herencia efectuada en documento privado auténtico: no es necesario el documento público.

HECHOS: Concepción falleció el día 9 de febrero de 1979 en la residencia sanitaria de la Seguridad Social en la que estaba internada, sin descendencia. En ella había dictado, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, su última voluntad ante testigos y al médico de la unidad de cuidados intensivos donde se hallaba, en la que manifestaba que por la muerte del único heredero de sus bienes, según su testamento notarial anterior de fecha 28 de mayo de 1975, sin dejar descendencia, y declarando ser propietaria de una casa en Mataró, la dejaba a su sobrino Ramón, nombrándolo único y universal heredero. Al dorso del documento, los hermanos de la finada Pedro e Isidro firmaron una declaración en la que se mostraban conformes con el documento de su hermana, y siendo su última voluntad, querían en todo lo posible que Ramón fuese su único heredero, por lo que renunciaban por su propia voluntad a todos los bienes que poseía Concepción.

DERECHO Y PROCESO: Ramón, entendiendo que el documento escrito por el facultativo y suscrito por él y los testigos no podía valer como testamento, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a sus tíos Pedro e Isidro como herederos intestados de su hermana que habían renunciado a la herencia a su favor, suplicando: a) Que se declarasen herederos intestados de la fallecida a sus hermanos Pedro, Isidro y Ángela y por estirpes a José, David y Ramón, hijos del hermano premuerto José; b) Que se declarara tácitamente aceptada por parte de los demandados la herencia relicta y válida y eficaz la renuncia a favor del actor, condenándoseles a otorgar, también a su favor, la correspondiente escritura pública.

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El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, excepto en la condena en costas solicitada. Apelada la sentencia por los demandados, la Audiencia la revocó, absolviendo a los demandados, por apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto no se hallaban como codemandados los primos del actor y apelado José, David y Ramón, que son herederos intestados en virtud del art. 948 del Código Civil (en la actualidad art. 946). También revocó la sentencia apelada en cuanto que estimó que la renuncia de los demandados era una donación del inmueble de la finada al actor (por ser el único bien de la herencia), y no se hizo en escritura pública como ordena el art. 633 del Código Civil. Además, porque la renuncia se hizo bajo el presupuesto de una válida disposición de última voluntad de la finada hermana de los demandados, validez que le faltaba.

Ramón interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar. El motivo primero, al amparo del art. 1692.3.º LECiv, alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías proce-sales, por aplicación indebida y errónea de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Razona el recurrente que hubo de instar en sus pedimentos de la demanda la declaración de herederos intestados de su fallecida tía, como soporte de la condena que solicitaba para los codemandados en cuanto herederos de la misma, y que los derechos e intereses de sus primos no podían verse afectados por la resolución judicial, al permanecer su «ius delationis» intacto, sea cual fuere el resultado de este pleito.

El TS llega a la conclusión de que el motivo primero ha de ser aceptado, y con ello casada la sentencia recurrida en el extremo que se impugna. La admisión del motivo primero obliga a casar la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar por ello en los dos motivos restantes del recurso, dirigido a combatir la absolución de los demandados-recurridos de las peticiones de la demanda en cuanto a la renuncia a la herencia de su hermana, pues en estricta lógica la Sala de apelación no debió conocer del fondo del asunto si no ha admitido la previa cualidad de herederos intestados de aquéllos, ya que les priva de cualquier legitimación para actuar sobre los bienes hereditarios.

El TS analiza también el tema litigioso de la renuncia de los demandados a la herencia de su hermana, confirma la sentencia de pri-

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mera instancia en el particular relativo a la declaración de herederos intestados, revocándola en lo demás. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación (art. 1715.4.º, actual art. 1715, 3 y 4).

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 [RJ 1992\10130] 4-2-1994 y 23-11-1999 [RJ 1994\909, RJ 1999/9049]). La repudiación de la herencia debe cumplir las exigencias del artículo 1008 del Código Civil y ha de ser expresa, clara y contundente, sin dejar resquicios de duda, de indeterminación o condicionalmente alguno o, con manifestación indiscutible de criterio determinante de la misma y revelación expresa o tácita, conforme doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 3 junio, 28 y 31 octubre y 5 diciembre 1991 [RJ 1991\4636, RJ 1991\7872, RJ 1991\7879 y RJ 1991\8919], 6 y 14 febrero y 3 abril 1992 [RJ 1992\831, RJ 1992\1268 y RJ 1992\4475] 12 mayo 1993 y 4 febrero 1994 [RJ 1993\3541, RJ 1994/909]). Incluso el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañaría renuncia, nunca presumible (Sentencias de 3 marzo 1986 [RJ 1986\1094], 25 abril 1986 [RJ 1986\2002], 15 octubre 1986 [RJ 1986\5791], 16 octubre 1987 [RJ 1987\7292] y 5 marzo 1991 [RJ 1991\1718]).

El documento privado de renuncia suscrito por los demandadosrecurridos es una renuncia pura y simple a la herencia de doña Concepción, hecha en documento que se ha probado auténtico, como procedente indubitadamente de los mismos, por lo que se cumple el requisito exigido en el art. 1008 del Código Civil, que establece la necesidad de la forma escrita para la renuncia en cualquiera de las tres manifestaciones que en el mismo se recogen -instrumento público, instrumento auténtico y comparecencia judicial-, ya que el documento auténtico que en el citado precepto se menciona no es sinónimo de documento público, sino de documento que indubitadamente procede del renunciante (S. 11-6-1955 [RJ 1955\1726] y 9 diciembre 1992).

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CONCLUSIÓN.- 1. El pleito tiene como presupuesto la invalidez del testamento otorgado en peligro de muerte por falta de los requisitos para ser válido contenidos en los arts. 700 y 702 a 704 Cc. Por otra parte, el testamento notarial que la causante otorgó en 1975 ha devenido ineficaz por la muerte sin descendientes del único heredero designado en él. La...

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