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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 185, Julio 2020
Forma de convocatoria de la junta general. Convocatoria informal
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Si la junta no ha sido convocada en la forma legal o estatutaria establecida, sus acuerdos no son inscribibles.
Hechos: Trata esta resolución sobre la regularidad de una convocatoria de junta general de una sociedad anónima. En la escritura que documenta los acuerdos se dice que la sociedad se compone de tres socios, convocando dos de ellos al tercero por acta notarial. A la junta sólo asiste uno de los socios.
También resulta de los hechos que un socio ha pedido complemento de convocatoria.
La registrada deniega la inscripción, entre otros defectos, por el siguiente insubsanable:
Falta constancia de la fecha y modo en que se hubiera convocado la Junta, pues son determinaciones que la certificación del acta debe expresar (artículos 97.2.a y 112.3 RRM) y circunstancias necesarias -entre otras- para calificarla de conformidad con los Estatutos que consten inscritos (artículos 6, 58.2 y 112.2 del RRM y 173 LSC)".
Según los estatutos la convocatoria se efectuará "... mediante anuncio publicado en el ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’ y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia". Tampoco se da cumplimiento a lo exigido en el art. 172 de la LSC sobre la publicidad del complemento de convocatoria.
El interesado recurre. Insiste en que se hizo la convocatoria por dos socios, precisamente los que no asistieron a la junta, asistiendo el tercer socio no convocante; que desde su fundación las juntas se han celebrado sin convocatoria pública, citando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo 510/2017 de 20 de septiembre de 2017, la cual declara nula una Junta general convocada mediante el sistema contemplado en los Estatutos, el cual coincide con el legal previsto en el artículo 173 LSC, esto es, anuncios en BORME y en un diario, por concurrir abuso de derecho en el socio-administrador convocante, dado que todas las juntas generales celebradas desde la constitución de la sociedad habían sido universales y lo usual era acordar verbalmente su celebración.
Resolución: La DG confirma el defecto relativo a la no convocatoria formal de junta, no entrando en los demás defectos, pues, confirmado el primero, es claro que los demás acuerdos no son inscribibles.
Doctrina: La DG confirma su doctrina de que "existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de Junta dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro...
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