Título XI

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

DE LAS DONACIONES «PROPTER NUPTIAS». *

Estas donaciones nada tienen que ver con las «donaciones por razón de matrimonio» del Código civil (arts. 1.336-1.343). Su alcance es mucho mayor que el que tenían en el Derecho romano. En éste no presentaron propiamente ninguna particularidad, como donaciones que podían hacerse los prometidos antes del matrimonio (ante nuptias) -pues las donaciones durante el matrimonio estaban prohibidas-, hasta que, en la época tardía, se convirtieron en un negocio de promesa, que podía hacerse incluso durante el matrimonio; por él, el marido quedaba obligado a dar a la mujer una cantidad de bienes equivalentes a la dote por él recibida, para el caso de premoriencia del marido o de divorcio que le fuera imputablel. Servía así como garantía de los intereses de la mujer, aparte el derecho de ésta a la recuperación de la dote. En el Derecho navarro, en cambio, las donaciones propter nuptias constituyen una modalidad de disposición mortis causa en relación, aunque no necesariamente, con las capitulaciones matrimoniales.

El carácter convencional y hereditario que estas donaciones presentan en nuestro Derecho se explica, sin embargo, si tenemos en cuenta que en Derecho romano la promesa convencional de lo donado no se realizaba hasta la muerte del marido donante. Así, aunque el régimen actual sea muy distinto del romano, la institución proviene del Derecho romano, y éste debe considerarse, conforme a lo dispuesto en la ley 1 de este Fuero, en relación con la 6, como supletorio, siempre que no esté en contradicción con los principios generales del régimen legal o consuetudinario.

Sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR