Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo López
CargoDel Cuerpo de Letrados de Gracia y justicia
Páginas623-634

Page 623

Lasca (Virgilio A.) : «Rectificación de la fecha de cesación de pagos en la quiebra». Gaceta del Foro, de Buenos Aires, pág. 33.

Nuestra ley 4.156, si bien establece en el artículo 44 que el Juzgado, al decretar la quiebra, o fijará la fecha de cesación de pagos, que deberá ser el día de la primera presentación del deudor, cuando la cesación efectiva hubiera sido posterior», es evidente que ella tiene sólo carácter provisorio, y que no se ha previsto ni la forma, ni el modo ni las personas a quienes se les conceda el derecho de rectificar esa fecha ; ante esta laguna, los Jueces deben atender a los principios de leyes análogas.

Es sabido que la legislación de quiebra está dividida en tres grupos: el francés, el germánico y el anglosajón, perteneciendo los países suramericanos al primer grupo.

El autor trata de examinar algunas de las leyes belgas, italianas, rumanas y demás, correspondientes también al grupo francés, para deducir el régimen que es más conveniente aplicar para llenar el mencionado vacío de la ley 4.156.

Del análisis de ellas resulta :

  1. Que fijan la fecha de cesación de pagos con carácter provisorio las leyes francesa, española, turca, belga y luxemburguesa, egipcia mixta, egipcia indígena, italiana, portuguesa, rumana, chilena, colombiana, peruana, ecuatoriana, uruguaya, venezolana y boliviana.

  2. El fallido puede pedir la rectificación de la fecha provisoria :

    1. Dentro de los tres días de notificado o publicados los edictos, según la legislación ecuatoriana y venezolana.

    2. Dentro de los ocho días, según las leyes francesas, turcas, belgas y luxemburguesas, egipcias, mixta e indígena; chilenas, españolas, colombianas y bolivianas.

    3. Dentro de los treinta días, según la ley uruguaya ; yPage 624

    4. Dentro de los ocho días de celebrada la junta de verificación de créditos, según la italiana y rumana.

  3. Los interesados en que no se traslade la fecha a una época anterior pueden hacerlo :

    1. Por oposición, dentro de los quince días de la publicación de edictos, Bélgica y Luxemburgo.

    2. ídem, dentro de los treinta días, Francia, Turquía, Egipto, mixta e indígena, y Ohile.

    3. Por reposición, dentro de los treinta días, Uruguay.

    4. Por oposición, hasta terminar con el examen y reconocimiento de los créditos, España, Colombia y Bolivia.

    5. ídem, dentro de los ocho días posteriores al reconocimiento de los créditos, Italia y Rumania ; y

    6. Siempre que se quiera hacer valer contra ellos, Ecuador y Venezuela.

  4. Los acreedores del fallido sólo pueden solicitar la rectificación :

    1. Los domiciliados en el lugar del juicio, dentro de tres días después de expedido el auto o publicado, Ecuador y Venezuela.

    2. Sin distinción, dentro de los quince días, a partir de la inserción de la sentencia en el diario más próximo a su domicilio, Bélgica y Luxemburgo.

    3. ídem, dentro de los treinta días de publicada la sentencia por edictos, Egipto, mixta e indígena ; Chile y Uruguay.

    4. Ídem, dentro de un mes, Turquía.

    5. Hasta la junta de verificación y reconocimiento de créditos : Francia, Egipto, mixta e indígena ; Perú, Chile, España, Colombia y Bolivia ; y los domiciliados fuera del lugar del juicio, Ecuador y Venezuela ; y

    6. Sin distinción, dentro de los ocho días posteriores al reconocimiento de los créditos, Italia y Rumania.

    En la legislación argentina, durante la vigencia del Código de 1857, se seguía un régimen análogo al francés, pues se establecía que, cuando no fuera posible fijar la fecha, se fijara posteriormente, después de oír el informe del Juez Comisario ; es indudable que, siendo el artículo 441 del Código francés fuente del 1.532 argentino, y no habiéndose establecido la rectificación de la fecha de cesación de pagos, se regirá por la legislación francesa.Page 625

    En el Código de 1889 se previo que el auto de quiebra contendría la fijación provisoria del día de la cesación de pagos, sin perjuicio de que el Tribunal fije, en su día, la época efectiva, después de conocer el informe del síndico al aprobar el estado de verificación y graduación de créditos.

    Si en el sistema seguido por la ley 4.156 se fija provisoriamente la fecha de cesación de pagos, la cual se publica en el Boletín judicial y en otro diario designado por el Juez, teniendo en cuenta la legislación vigente en otros países, sólo debe permitirse la rectificación de esa fecha :

  5. Al fallido, dentro de los cinco días de notificado o publicado el auto ; y

  6. A los acreedores y al Ministerio Fiscal, dentro de los ocho días siguientes al en que se haya celebrado la junta de acreedores para la verificación de créditos.

    El autor sigue los preceptos de la legislación italiana y rumana sobre el particular :

    1. Porque la legislación argentina, a semejanza de aquéllas, celebra juma de acreedores, durante la cual podrá conocerse la situación del fallido y el desarrollo de sus negocios.

    2. Porque entonces puede conocerse el hecho de la efectiva cesación de pagos, examinándose el informe del contador y el de los acreedores interventores, debiendo concederse al Fiscal y a los acreedores un tiempo prudencial para formular la impugnación ; y

    3. Porque es término suficiente y concuerda con el que fija el artículo 23 de la ley 4.156 para que los acreedores, que no hubieren concurrido a la junta o hubiesen volado contra la aceptación del acuerdo, puedan impugnarlo.

  7. A los terceros interesados, cuando se pretende hacer valer contra ellos la fecha fijada ; pues si bien pudiera sostenerse que la fecha de la cesación de pagos, por tratarse de un juicio universal, obliga erga omnes, no se debe olvidar que eso atentaría contra los principios de cosa juzgada y de la defensa en juicio de los derechos, garantizada por la constitución ; en la práctica sería preciso que todos los que celebraren algún contrato con un fallido asistiesen a la junta de acreedores, o que se publicase la sentencia rectificadora de la fecha, para que los terceros pudiesen formular sus reparos, dentro de algún término, si resultan perjudicados;Page 626 una tesis contraria implicaría desconfianza por tales operaciones, dada la inseguridad que se les crearía con la posibilidad de caer en el peligro de sospecha.

    Las leyes extranjeras citadas no permiten que el Juez pueda revocar la...

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