Fiscalidad Local

LEGISLACIÓN

FINANCIACIÓN LOCAL

Orden APU/2872/2005, de 15 de septiembre, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para reparar los daños causados por incendios forestales al amparo del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio (BOE 17-9-2005).

Orden INT/2897/2005, de 13 de septiembre, por la que se desarrolla la aplicación del artículo 9 del Real Decreto-Ley 8/2005, de 27 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en la Isla de La Gomera (BOE 20-9-2005).

CONSULTAS DE LA DGT

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

Si una fundación debidamente constituida e inscrita en el registro correspondiente, clasificada en el Epígrafe 932.1 "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior" de la Sección Primera de las Tarifas, puede realizar con dicha rúbrica la actividad de prestación de servicios para el desarrollo y ejecución de proyectos de promoción empresarial y de mejora de la productividad, teniendo en cuenta que no obtiene ninguna contraprestación y, en su caso, en qué otra rúbrica correspondería clasificarse por dicha actividad. Consulta Vinculante de la DGT de 4-4-2005.

"1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre, clasifican en el Epígrafe 932.1 de la Sección Primera la actividad de "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior", rúbrica en la que, según el escrito de consulta, la entidad consultante manifiesta estar dada de alta.

La Nota Común al Grupo 932 de la Sección Primera al que pertenece el citado Epígrafe 932.1 establece que "No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos".

Dicho Epígrafe no comprende, en cualquier caso, la realización de la actividad de desarrollo y ejecución de proyectos de promoción empresarial y mejora de la competitividad, ni la prestación de servicios distintos a los de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior, ya que, ni en el titulo del Epígrafe 931.2, ni en la Nota Común al Grupo 932, ni en las Tarifas se hace mención alguna en este sentido.

Por tanto, la realización de la actividad denominada en el escrito de consulta "desarrollar y ejecutar proyectos de promoción empresarial y mejora de la competitividad de las empresas prestando servicios al tejido empresarial" dará origen a la obligación de darse de alta en la rúbrica o rúbricas de la Sección Primera que clasifiquen las actividades correspondientes, sin que, debido a la falta de información y precisión sobre su naturaleza y alcance, sea posible precisar las mismas. No obstante, a título de ejemplo:

- Si se prestaran servicios de asistencia y defensa jurídica correspondería clasificarse, además, en el Grupo 841 "Servicios jurídicos".

- Si se prestaran servicios financieros y contables, en el Grupo 842 "Servicios financieros y contables".

- Si se prestaran servicios de carácter técnico, en el Grupo 843 "Servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.)".

  1. ) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, al tener la entidad consultante la naturaleza de fundación, conviene señalar que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (B.O.E. de 24 de diciembre), tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos en consideración a su función social, actividades y características.

    El artículo 15.2 de la citada Ley establece que las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas relacionadas en el artículo 7 de dicha Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

    El Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece en su artículo 1 que para la aplicación del mismo la entidad interesada deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

    Aunque en el escrito de consulta no se hace referencia alguna sobre el ejercicio o no, por parte de la fundación, de la opción por dicho régimen fiscal de entidades lucrativas, conviene señalar que el artículo 7 de la Ley 49/2002 determina en su apartado 7º que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades (y por tanto del Impuesto sobre Actividades Económicas) las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos sus niveles y grados del sistema educativo, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia que tampoco se menciona en el escrito de consulta.

    En el caso de que dicha exención por la actividad de enseñanza fuera aplicable, se deberían cumplir, además, los requisitos del artículo 3 de la citada Ley 49/2002.

    En cuanto a la actividad o explotación económica denominada "desarrollar y ejecutar proyectos de promoción empresarial y mejora de competitividad de las empresas prestando servicios al tejido empresarial", sólo...

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