Fiscalidad local

FISCALIDAD LOCAL

LEGISLACIÓN

FINANCIACIÓN LOCAL

Resolución de 22 de marzo de 2004, de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, por la que se desarrolla la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda (BOE 1-4-2004).

CONSULTAS DE LA DGT

IMPUESTOS

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

Locales indirectamente afectos a la actividad. Consulta de la DGT de 1-12-2003.

“(...) la Regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción dispone que los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª, esto es, por una cuota cuyo importe esté integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.

De dicha Regla se desprende que si las actividades complementarias realizadas en los locales independientes no son inherentes, en cada caso concreto, a las distintas actividades industriales principales gravadas, y además, si en dichos locales independientes no se ejerce directamente ningún aspecto de éstas, las primeras podrían acogerse a lo establecido en la citada Regla, esto es, tributar exclusivamente por elemento superficie.

Por otra parte, en lo referente a los locales independientes ocupados por oficinas, dicha actividad no es inherente a las distintas actividades industriales realizadas a que se refiere el escrito de consulta, sino común a cualquier actividad económica y, en consecuencia, resultaría, sin ningún condicionante, de aplicación lo previsto en la ya citada Regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción, razón por la cual las citadas oficinas tributarán por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1º de la Regla 10ª, cuya cuantía estará integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie de los locales.

Por último, conviene señalar que dependerá, en cada caso concreto, del tipo de actividad principal y complementaria y su relación entre ambas, el que un determinado local pueda considerarse o no indirectamente afecto a la actividad gravada, si bien sirven como pauta para su calificación como tal aquellos locales en los que se sitúen centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo y almacenes o depósitos para los que se esté facultado”.

Epígrafe de las Tarifas del Impuesto en el que se debe dar de alta la actividad consistente en el aprovisionamiento a buques. Consulta de la DGT de 3-12-2003.

“(...) La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.

Por tanto, y sobre la base de la citada Regla 8ª, los sujetos pasivos que se dedican al suministro de alimentos a buques deberán darse de alta en el Epígrafe 647.1 de la Sección Primera “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”.

Las Notas adjuntas a dicho Epígrafe establecen: 1ª. No están comprendidas en este Epígrafe las actividades de comercio al por menor de carne y pescado frescos, ni la venta de tabacos.

  1. Este Epígrafe faculta para el comercio al por menor de jabones y artículos para la limpieza del hogar.

Finalmente se comunica que si los sujetos pasivos realizan otra clase de venta específica, deberán darse de alta en los Epígrafes correspondientes al tipo de venta realizada (...)”.

Producción de energía eléctrica. Producción de vapor. Elemento tributario “superficie de los locales”. Consulta de la DGT de 3-12-2003.

“(...) La actividad de cogeneración de energía eléctrica y térmica no se encuentra clasificada específicamente en las Tarifas del impuesto, por lo que, en...

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