Fiscalidad internacional

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Resoluciones del TEAC

Tributación de rendimientos de capital inmobiliario obtenidos por una entidad no residente. Res. TEAC 23-11-2006.

Fundamento jurídico 2º: "Las peculiaridades de la operación que han quedado expuestas en los Antecedentes de Hecho ponen de manifiesto que una Entidad no residente, la reclamante, es propietaria de 22 bungalows situados en territorio nacional. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo que grava la renta obtenida en territorio nacional por las personas y entidades no residentes. El hecho imponible del Impuesto es la obtención de rentas en territorio español, y se presumen retribuidas las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas salvo prueba en contra. Existe en este caso una declaración de asignación en la que la entidad propietaria, X, atribuye irrevocablemente el derecho a distribuir y vender los derechos de ocupación de los inmuebles a Z. X adquirió el pleno dominio de los inmuebles, al formalizar en Escritura Pública la compra de los 22 bungalows, pero permite que Z disponga de los derechos de uso y ocupación, ratificando los acuerdos plasmados en el contrato fiduciario y en el de constitución del Club. X, pese a ser la propietaria no suscribió el contrato de constitución del Club, sin embargo acepta los pactos celebrados entre terceros, que disponen libremente de los inmuebles, vendiendo certificados que habilitan al adquirente al uso del bungalow hasta el año 2071. Es evidente que la cesión del inmueble por el propietario para su explotación, es una cesión susceptible de generar rentas sujetas al Impuesto. Además el artículo 12 .1 de la Ley 41/98 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español: "g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a losPage 246 mismos" y en consecuencia es preciso el cálculo de la misma. Respecto de la valoración de la operación, el artículo 17.2 de la Ley 43/1995 establece: "La Administración Tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación". En este caso la entidad reclamante no ha presentado declaración tributaria, lo que hace necesario una valoración de la operación, que ha llevado a la Inspección a la utilización de métodos indiciarios".

Fundamento jurídico 3º: Las alegaciones del reclamante se centran en negar la existencia del hecho imponible aludiendo a la existencia de un negocio fiduciario subyacente, que según manifiesta legitima el uso y disfrute por los miembros del Club de los inmuebles de su titularidad. El negocio fiduciario se define como aquel negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario). La esencia de la fiducia consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, el fiduciante, hace a favor del otro, el fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlo al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. El...

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