Fiscalidad internacional

Legislacion

Corrección de errores del Convenio entre el Reino de España y la República de Letonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Riga el 4 de septiembre de 2003 (BOE 8-3-2005).

Jurisprudencia

Tributación de deportistas a través de persona interpuesta: imposición en país de la fuente aunque no exista establecimiento permanente: el caso Alex Crivillé y la aplicación del CDI con el Reino Unido. STSJ Madrid 3-2-2005.

Fundamento jurídico 5º: "Entre estos tratados internacionales se encuentra el suscrito entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 21 de octubre de 1975, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, cuyo art. 17.2 la Inspección aplicó.

Dicho precepto establece literalmente: «1. No obstante las disposiciones de los arts 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo tales como los artistas de teatro cineradio difusión y televisión los músicos, así como los deportistas, por sus actividades profesionales en este concepto, pueden someterse a tributación en el estado contratante donde actúen.

  1. Cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de los profesionales del espectáculo o deportista no se imputen a ese profesional o deportista, sino a otra persona interpuesta, esa renta puede, no obstante las disposiciones de Page 184 los arts. 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado contratante en el que tengan lugar las actividades del profesional del espectáculo o el deportista».

Se trata de una norma especial que tiene por objeto evitar que mediante una persona o entidad interpuesta que percibe los rendimientos que correspondan a los profesionales del espectáculo o a los deportistas, estos eludan el impuesto que les corresponda satisfacer por tales rentas, permitiendo que tributen en el estado donde se lleven a cabo las actividades deportivas si no se han sometido a tributación en el estado del que es residente la persona o entidad interpuesta.

En este caso la parte actora a pesar de sus afirmaciones no prueba que el vínculo contractual que la unía con la entidad británica no tuviera por objeto remunerar al piloto por hacer publicidad de su marca Marlboro en las carreras celebradas en España. En el expediente aparece un contrato en idioma ingles que ni siquiera se ha tomado la molestia de traducir, suscrito entre ella y la referida entidad de 25 de julio de 1995, que aportó cuando hizo alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que califica de servicios de publicidad y promoción publicitaria entre las dos entidades, pero no aclara que concepto o servicio remunera y al propio tiempo reconoce que se trata de que el piloto haga publicidad de su marca, por lo que resulta correcta por parte de la administración la calificación de rentas que corresponden al deportista percibidas por entidad interpuesta que tributan en España donde se han realizado las actividades deportivas, en este caso las carreras.

Otra cuestión es la relativa a la aplicación del primer párrafo del art. 7 del convenio, que establece que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en dicho estado, pero el art. 17.2 se establece como un supuesto especial no obstante tal disposición y así se establece expresamente y no se ha acreditado la Page 185 tributación de los rendimientos en el...

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