Fiscalidad Estatal

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Legislación
Fiscalidad Directa
(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Orden EHA/1493/2007, de 28 de mayo, por la que se modifica el anexo de la Orden EHA/1136/2007, de 26 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2006 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE 30-5-2007).

(Impuesto sobre Sociedades)

Orden EHA/1433/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE 25-5- 2007).

Orden ITC/1469/2007, de 18 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fisca-Page 85les por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (BOE 29-5-2007).

Fiscalidad Indirecta
(Impuestos Aduaneros)

Resolución de 29 de abril de 2007, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) (BOE 30-5-2007).

(Tasas estatales)

Orden EHA/1171/2007, de 24 de abril, por la que se establecen la forma y plazos de la autoliquidación y pago de la tasa prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE 2-5-2007, c.e. BOE 18-5-2007).

Jurisprudencia
Ley general tributaria y procedimientos tributarios

Determinación de la preferencia en la ejecución entre un procedimiento administrativo de apremio y un procedimiento concursal. Tribunal de conflictos de jurisdicción, Sentencia de 22-12-2006.

Fundamento jurídico 2º: "...La primera premisa enunciada es, como hemos dicho, que la preferencia en la ejecución corresponde al procedimiento administrativo de ejecución cuando la providencia de apremio dictada por la Administración es anterior a la fecha de declaración del concurso, y se produce alguna de estas dos circunstancias: 1.º) Que el procedimiento Page 86de apremio ha terminado y el crédito en favor de la Administración ha sido cobrado. 2.º) Que, aunque el procedimiento de apremio se encuentre en curso, el órgano jurisdiccional decida que el bien o derecho afectado por el apremio administrativo no es necesario para el mantenimiento de la actividad del deudor.

El principio expresado significa que el criterio que marca la preferencia de los procedimientos en los términos expuestos no es el del embargo de bienes o derechos sino el de la fecha de providencia de apremio, conclusión que rechaza una de las cuestiones planteadas en el conflicto acerca de si el momento en que se establece la preferencia es el del embargo de bienes o derechos, o, por el contrario el de la providencia de apremio. Como decimos, y se infiere de modo taxativo del artículo 164 de la L.G.T. en relación con el artículo 55 de la Ley Concursal, es la prioridad temporal de la providencia de apremio, o, alternativamente, de la declaración concursal la que determina la preferencia del procedimiento administrativo o del judicial.

(...)

La cuestión de fondo planteada acerca de si el procedimiento de apremio no puede incidir sobre los derechos del deudor, circunscribiéndose a los bienes, dada la dicción del artículo 55.1 de la Ley Concursal, requiere una precisión. Las facultades de este Tribunal, se limitan a decidir acerca de la competencia sobre el conocimiento de la cuestión planteada entre los órganos que la reclaman, o, alternativamente, la declinan. Le está vedado, por tanto, el examen de una cuestión de fondo, que habrá de ser resuelta en el seno del procedimiento en que se dicte. Si se trata de un procedimiento de apremio administrativo, tal pronunciamiento habrá de ser combatido por las vías de impugnación establecidas para esa clase de procedimiento; si, por el contrario, se trata de un concurso, mediante los mecanismos impugnatorios previstos en la legislación concursal.

La segunda premisa que antes enunciamos es la de que en las hipótesis en las que el procedimiento de apremio no haya terminado y el bien o derecho sea necesario para la continuidad de la actividad del deudor, el procedimiento administrativo de Page 87 apremio pierde esa preferencia de que por razones temporales inicialmente gozaba y queda sometido al Concurso, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley Concursal.

Que esto es así se infiere del citado artículo 55 que prohibe, además de la iniciación de procedimientos de apremio después de la declaración del concurso, la continuación de los ya iniciados: "... no podrán iniciarse ejecuciones ... ni seguirse ...". Expresión que alude, sin duda alguna, a lo ya comenzado.

La Administración, contrariamente, considera que la preferencia en los procedimientos de ejecución viene marcada, de modo exclusivo, por un criterio temporal. Cuando, como en este caso, la providencia de apremio es anterior a la declaración de concurso la preferencia la ostenta a todos los efectos el procedimiento administrativo. Entender las cosas de otra manera constituye la negación del principio de autotutela administrativa, en la tesis sostenida por la Administración.

Sin embargo, la cesión de la competencia administrativa inicial en favor del juez del Concurso, se infiere, además, de una adecuada comprensión del alcance y sentido de las "potestades administrativas".

En materia de potestades administrativas lo primero que ha de tenerse en cuenta es que estas no se constituyen para la satisfacción del interés de una concreta organización administrativa, en este caso la A.E.A.T., sino para la satisfacción del interés público.

El interés público, es un concepto de difícil delimitación, pero desde el punto de vista jurídico entendemos que de modo expreso o tácito ha de ser definido por el legislador en cada sector del ordenamiento que regula.

Siendo esto así, es indudable que en las situaciones de Concurso el interés público, expresado en la normativa concursal, es el de mantener la continuidad de la actividad del deudor. A ese interés básico y fundamental, han de supeditarse ciertos privilegios, y también el de autotutela.

Por eso, cuando en un procedimiento de ejecución administrativo un concreto bien o derecho es necesario para la continuación de la actividad del deudor, el privilegio de autotutela Page 88administrativa ha de ceder y sujetarse a las reglas del concurso, en los términos previstos en la legislación concursal, como de modo expreso proclama el citado artículo 164.2 de la L.G.T. (En este sentido, nuestra sentencia resolviendo el Conflicto 4/2005 de 19 de octubre de 2005).

Ha de proclamarse, por tanto, que la Administración tributaria cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recupera en toda su integridad las facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero para la hipótesis de contravención.

(...) En el caso analizado, y como ya hemos dicho, la preferencia inicial en la ejecución corresponde a la Administración por ser anterior la providencia de apremio a la declaración de concurso.

Producida la declaración concursal la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso a fin de que este decidiese sobre si los bienes integrantes del "patrimonio" del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor.

Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor.

Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto en favor del órgano judicial".

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