Fiscal

Páginas319-369
Real decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica

El pasado 9 de junio entró en vigor el Real Decreto-Ley 7/1996 que contiene dos grupos de medidas: "El primero aborda las cuestiones de fomento del empleo y beneficios fiscales en la sucesión de empresas familiares viviendas habituales; medidas sobre actualización de balances de las empresas y medidas sobre tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El segundo grupo se refiere a un conjunto de medidas de fomento y de liberalización de la actividad económica".1

I Medidas de fomento de empleo

En los tres primeros artículos del RD-Ley 7/1996, se recogen tres medidas de fomento de empleo: las dos primeras se refieren a los sujetos pasivos que determinan el rendimiento neto de sus actividades empresariales en la modalidad de signos, índices o módulos y que consisten, de una parte, en la posibilidad de no computar, a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad en módulos, como personal asalariado los trabajadores contratados por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado RD-Ley, y, de otra, en una reducción general del rendimiento neto estimado de hasta el 15%.

Artículo 1. Creación de empleo en signos, índices o módulos.

A efectos de determinar e rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1996, los trabajadores contratados por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y que a 31 de diciembre de 1996 o el día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas a 31 de diciembre de 1996 o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes al día anterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.

Tres son las condiciones que deben cumplirse para la aplicación de este incentivo fiscal:

Io: Que la contratación se produzca con posterioridad al 9 de junio de 1996.

2o. Que el contrato sea por tiempo indefinido.

3o. Que el número de personas asalariadas a 31 de diciembre de 1996 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de personas asalarias existentes el 8 de junio de 1996.

Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1996.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

La reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1996 que deban efectuarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley.

Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

La reducción del rendimiento neto determinado por la aplicación de signos, índices o módulos es un mecanismo de corrección tributaria utilizado con anterioridad a la publicación del RDL 7/1996, así para 1994 se estableció en un 9% y para 1995 en un 8%, estableciéndose para 1996 una reducción del 15%.

Con carácter mucho más general, la tercera medida de fomento de empleo, aplicable a las sociedades y a los empresarios y/o profesionales que determinan su rendimiento neto en régimen de estimación directa, consiste en una deducción en la cuota de 1.000.000 de pesetas por cada contratación de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos, con el límite del incremento de hombres/año empleados correspondiente a ese periodo impositivo en relación al inmediato anterior, debiendo mantener-

se el incremento de plantilla durante dos años como mínimo.2

Este incentivo fiscal tiene cierta tradición en nuestro ordenamiento tributario, aunque en los últimos ejercicios ha ido desapareciendo3, quedando con carácter residual la deducción por creación de empleo para los supuestos de contratación indefinida de trabajadores minusválidos.

"Artículo 3. Deducción en la cuota por creación de empleo.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra correspondiente al primer periodo impositivo que concluya después de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la cantidad de 1.000.000 de pesetas por cada trabajador contratado por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma, siempre que dicho trabajador sea mayor de 45 años o minusválido, con el límite del incremento de hombres/año empleados correspondiente al periodo impositivo en relación al inmediato anterior, debiendo mantenerse el incremento de plantilla durante dos años como mínimo.

Esta deducción se perderá cuando los trabajadores que generaron este derecho permanezcan en la empresa menos de dos años, salvo que se contrate otro con las mismas condiciones sin que dé derecho a la deducción.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación para el ejercicio 1996 a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación directa.

Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio y en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Para que la deducción sea aplicable, debe existir incremento de "hombres/año" empleados en ese ejercicio respecto al inmediato anterior, y dicho incremento debe mantenerse durante dos años como mínimo.

La norma no indica si esta deducción se encuentra limitada en su aplicación sobre la cuota del ejercicio, ni hace mención alguna sobre la posible aplicación en ejercicios posteriores cuando no puede aplicarse por insuficiencia de cuota en el ejercicio en que se genera el derecho, motivo por el que debe entenderse que se trata de una deducción que puede aplicarse sin límite de cuota.

II Beneficios fiscales en la sucesión de empresas familiares y viviendas habituales

Una de las novedades más importantes introducidas por el RDL 7/1996 es la introducción de medidas que "pretenden aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión "mortis causa" de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido."4

"Artículo 4. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la transmisión de la empresa familiar y de la vivienda habitual.

Se introduce un apartado 5 en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el siguiente contenido:

"5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/199P, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Delmismoporcentaje de reducción, con el límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo, y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. "

En la transmisión de empresas individuales, lo que queda exento es el 95% de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la...

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