Fiscal

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas751-762

Fiscal

Page 751

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 1965

Resolución del caso en que la existencia de depósitos indistintos a nombre de la causante y de un tercero no implica que la mitad de los bienes depositados pertenezcan a la causante, con arreglo al artículo 77 del reglamento del impuesto.

Antecedentes

Fallecida en 6 de octubre de 1951 la causante, doña C. M. de la R., bajo testamento en el que nombró heredero único y universal a su único hermano, éste otorgó escritura pública de manifestación y aceptación de la herencia, declarando como únicos bienes varias fincas situadas en los partidos judiciales de Arzúa, Ordenes y Santiago de Compostela, por valor total de 20.759 pesetas.

Presentada la escritura en la Oñcina liquidadora de Arzúa, ésta practicó comprobación reglamentaria, que fue aprobada por la Abogacía del Estado de La Coruña por un total de 349.680 pesetas y giró liquidación a cargo del hermano heredero, don F. M. de la R., siendo notificadas a éste e ingresadas las liquidaciones.

En 1956, el liquidador de Santiago descubrió en expediente de investigación que a nombre de la causante existían diferentes depósitos bancarios y cuentas indistintas, a nombre de la causante y del heredero, y a la vista de tales datos, la Oficina liquidadora de Arzúa instruyó expediente de investigación, requiriendo al heredero para que presentase una relación de los bienes ocultados, cuyo requerimiento fue contestado en el sentido de que Page 752 los citados bienes le pertenecían en propiedad exclusiva y trató de justificarlo mediante prueba documental y pericial, pese a lo cual la oficina liquidadora practicó la comprobación comprendiendo en la herencia la mitad de los bienes que en forma indistinta figuraban en los aludidos establecimientos a nombre de la causante y del heredero.

Aprobado el expediente de comprobación y giradas las liquidaciones correspondientes, fue notificado de todo ello el heredero, el cual entabló recurso ante el Tribunal provincial de La Coruña, invocando con carácter previo la nulidad de las actuaciones por falta de notificación por separado de la base liquidable y de las liquidaciones practicadas como resultado de la comprobación, así como la incompetencia de la Oficina liquidadora de Arzúa, una vez adicionados los bienes objeto del expediente de ocultación; y a continuación, en cuanto al fondo, la improcedencia de la inclusión en el haber hereditario de los bienes objeto del expediente, por entender que si bien era cierto que tales bienes objeto del expediente figuraban depositados indistintamente a nombre del heredero y de la causante en un periodo reglamentario de un mes anterior al fallecimiento de la causante, lo que implicaba, según el artículo 77, una presunción de propiedad, no era menos cierto que la presunción de propiedad puede ser destruida con la prueba en contrario, con documento fehaciente, adecuado a la naturaleza de los bienes y anterior a la fecha de la defunción, y en este sentido, la documentación aportada, en cuanto a los valores, estaba constituida por las pólizas de compra, todas ellas de fecha anterior a los depósitos y a nombre del reclamante; y en cuanto al dinero metálico, las notas de contabilidad de los Bancos acreditaban que todas las entregas y retirada de fondos se hicieron siempre a nombre del reclamante, como único dueño del dinero y de los expresados valores, que se habían puesto a nombre indistinto para evitar a su hermana, que no poseía otros bienes que los heredados de su padre, la situación vejatoria de la falta de disponibilidades; hechos estos públicos y notorios en la ciudad de Santiago, donde constaba de manera indudable la lucrativa profesión del reclamante y la falta de medios económicos propios de su hermana; extremo que justificaba con el informe del Alcalde, y solicitando, además, la pericial cali-Page 753gráfica y contable para acreditar la fehaciencia del contenido de la documental, a lo que accedió el Tribunal con la resultancia favorable al recurrente, o sea, la resultancia que el mismo había realizado todas las gestiones relacionadas con los valores y depósitos indistintos existentes en los varios establecimientos bancarios y habían sido hechas exclusivamente por el heredero con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR