Finalidad del RCGC

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas27-33

A pesar de las pomposas declaraciones de la EM de la LCGC, parcialmente reiteradas -y desarrolladas- en el Preámbulo del RD, los fines a los que en la práctica subviene este RCGC son más bien modestos, y, para colmo, muy poco favorecidos por la regulación concreta que se le ha dispensado.

En esencia, vienen a ser los siguientes:

a) Posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas

Cree el legislador que facilitado el general conocimiento de las CGC mediante su acceso a un Registro público, será más factible que las entidades legitimadas para el ejercicio de acciones colectivas se decidan finalmente a interponerlas, lo que permitiría lograr la deseable depuración del mercado; se lee en el Preámbulo del RD: «la Ley... ha articulado un sistema voluntario de depósito... como vía para que, a través de la publicidad de los mismos, puedan conocerse y ejercitarse las acciones colectivas».

El entramado registral descansa así sobre la presuposición de que esas entidades destacarán sus avanzadillas informativas en dichos RCGC -los más de cincuenta, se entiende-, con el fin de escrutar las cláusulas inscritas y detectar, de entre ellas, las que puedan reputarse nulas; dicho esto, debería añadirse «y poco más», pues el depósito de las CGC no es condición para el ejercicio de las acciones; de ahí lo incorrecto que resultaba el Proyecto de RD de 1998 al declarar en su Preámbulo que el RCGC es «premisa indispensable que posibilita el ejercicio de las acciones colectivas». Incluso, hasta aquella presuposición se puede tornar en vana esperanza, pues parece más fácil -y realista- que dichas entidades esperen a que alguien venga a quejarse de una cláusula de CGC para interponer, entonces, la correspondiente acción, antes que perder el tiempo yendo de Registro en Registro a la búsqueda, no se sabe muy bien de qué.

De todos modos, como a ninguno se le escapa que a cambio de nada, y no siendo obligatoria la inscripción, será harto improbable que un predisponente «racional» se exponga al riesgo de ser denunciado, ha sido necesario ofrecerle a éstos algún incentivo para que inscriban, lo cual, paradójicamente, se ha hecho a costa de los propios sujetos a los que se dice proteger; en particular, se le ha dado al profesional la ventaja de que las acciones colectivas de cesación y retractación prescriban por el transcurso de dos años desde el momento en que se practicó la inscripción, aunque veremos que esto tampoco es realmente así, lo que nos lleva a una curiosa espiral de tesis-antítesis, carente de síntesis superadora, pues en este Reglamento nada es lo que parece ser, y todo acaba por convertirse en lo contrario de lo que aparenta.

En otro orden de cosas, cuanto se ha dicho está referido a las acciones colectivas, puesto que el adherente a unas determinadas CGC no necesita de estímulo...

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