Entidad sin finalidad lucrativa exenta. Renuncia a la exención

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo0574-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

Se plantea el caso de una entidad sin finalidad lucrativa que presta servicios exentos en virtud del artículo 20, uno 12 Ley 37/1992 que declara exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.

El establecimiento de una exención en la última fase de un impuesto plurifásico, como es el IVA, puede perjudicar precisamente al agente económico que presta ese servicio exento, puesto que no podrá trasladar al consumidor final el impuesto soportado en la anterior fase. Se trata de un beneficio fiscal para el consumidor final que puede perjudicar en cambio al agente económico que precisamente tiene que aplicar la exención.

Para la DGT la renuncia a las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido pueden, obviamente, perjudicar a terceros o incluso contrariar el interés público, por lo que no cabe admitir esa renuncia si no es cuando la Ley expresamente lo autorice. Por ello, este Centro Directivo considera que sólo serán renunciables las exenciones cuya renuncia esté reconocida expresamente en la propia Ley, lo que no se produce...

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