El fideicomiso de residuo

AutorJ. G.
Páginas816-838

Page 816

(Recensión)

El eminente civilista y catedrático de la Universidad Central D. Felipe Clemente de Diego ha leído en la solemne inauguración del curso académico de 1826 a 1927 un magnífico discurso sobre el fideicomiso de eo quod supererit en el Derecho romano.

Ante el temor de que tan sabias investigaciones no alcancen la publicidad que merecen, voy a intentar un resumen del trabajo con sus mismas palabras y a reproducir unas cuantas notas sobre la misma institución en el Derecho moderno, que ha recogido hace algún tiempo y explicado en la Real Academia de Jurisprudencia.

I Fijación del tema

Se trata de un caso tipo de cláusula testamentaria de remotísimo abolengo en la historia del Derecho y de frecuente aplicación en la actualidad en los principales pueblos cultos; también en el nuestro. Su tratamiento jurídico entre nosotros hállase encomendado, más que a la técnica, a la intuición o al sentimiento de justicia o a la norma fundamental y suprema de las sucesiones testamentarias, que se vincula en la voluntad del testador o su interpretación (artículo 675 del Código civil). Disciplinado en las leyes romanas, atendido en las costumbres, parece hallarse ausente del Código civil, y cuando se le encuentra en la vida, la faltaPage 822 de análisis técnico del mismo conduce a que se le crea huérfano ed regla propia y congruente, o se le busca ésta en instituciones semejantes, o a lo menos en apariencia (substitución fideicomisaria), o en norma general y vaga, común a todas las organizaciones de su género.

El más frecuente modo de este caso se da en matrimonios sin hijos, pero con sobrinos o parientes inmediatos. Los cónyuges quieren organizar su sucesión y se otorgan la cualidad de herederos de por vida o de herederos usufructuarios con facultad de disponer en vida: la unidad de afecto y persona, de medios y de fines, la quieren continuar mientras uno de ellos viva, invistiéndole con plena potestad dispositiva intervivos sobre los bienes. Mas a seguida se limita y condiciona la institución, llamando para los bienes que quedasen a la muerte del supérstite de la procedencia del premuerto, a sus sobrinos o a sus parientes más próximos, designándoles nominalmente o no. En cuyo momento la herencia se desdobla como por principio de troncalidad: los bienes del supérstite siguen su trayectoria, y los del premuerto, la trazada entre los parientes de origen 1.

No hace falta que se trate de matrimonios de cónyuges; el más solitario de los testadores puede hacerlo así también, porque esa cláusula se presta maravillosamente a distribuir los bienes entre varias personas, según el grado de los afectos, y a circunscribir en definitiva la sucesión a las personas a quienes realmente se quiere favorecer.

Las modalidades de estos llamamientos testamentarios son muchas: al instituido en primer término se le llama o como heredero o como legatario, y se le faculta para disponer sólo intervivos, va libremente o a voluntad, cuando y como quiera (sentencias de 27 de Septiembre de 1904 y 3 de Abril de 1913), ya en caso de necesidad o después de consumidos los bienes propios o para su decoroso sostenimiento (sentencias de 21 de Mayo de 1889, 10 de Julio de 1903 y 14 de Abril de 1905); a veces se le faculta tambiénPage 823 para disponer mortis causa (sentencias de 22 de Abril de 1910, 10 de Enero de 1915); a veces se incorpora alguna condición, como si muriese sin hijos el primeramente llamado, o sin sucesión, o sin descendencia, y también se subordina la vocación del segundo a determinadas circunstancias: si no se casa o si desistiere de su matrimonio con tal persona, etc. Llamamientos o vocaciones testamentarias, al fin están sujetos a todas las circunstancias que los testadores quieran incorporar, conforme al orden del Derecho objetivo (artículos 658, 668, 763, 774, 790, 797 del Código civil). Y ya hemos dicho antes que aunque de ordinario el caso se ofrece en el supuesto de matrimonios sin hijos, también puede ofrecerse y se da en otros supuestos (sentencias de 1 de Febrero de 1871, 1 de Julio de 1871, 7 de Marzo de 1876, 19 de Noviembre de 1893, 27 de Septiembre de 1904, 14 de Abril de 1905, 24 de Noviembre de 1911, 30 de Abril de 1913, 24 de Julio de 1915, 16 de Febrero de 1922, Reales órdenes de 9 de Marzo de 1893, 21 de Marzo de 1901, 5 de Noviembre de 1919 y 26 de Mayo de 1925).

Trayendo a cifra y compendio lo más general y común que encontramos en esas fórmulas y que constituye su esencia, podemos decir que en ellas se trata de disposiciones testamentarias a título singular o universal por las que, llamando a una persona en primer término al libre goce y disposición de los bienes, se ordena, sin embargo, que a la muerte de ésta pasen aquellos de que no hubiese dispuesto a otra, que en definitiva y último término recogerá la sucesión. Tal suele ser el fondo común de aquellas cláusulas; tal su idea fundamental y primera, que provisionalmente y para la mejor inteligencia del resto dejamos aquí formulada.

II Fideicomiso

Este, etimológicamente fidei-commissum, encomendado a la fe, a la lealtad de alguien, significa el encargo cuya ejecución encomendamos a la conciencia de una persona. En materia de últimas voluntades es el ruego dirigido a un amigo para que transmitaPage 824 nuestros bienes a otra persona. Ofrece todo el aire de un recurso extralegal, utilizado para conseguir indirectamente que los bienes llegaran a una persona cuando el hombre no quería o no podía expresar su voluntad con las solemnidades prescritas. Mediaban, pues, tres personas en todo fideicomiso: la que le constituye: fideicomitente; la que debe cumplirlo: fiduciario; la que debe recibir los bienes: fideicomisario. El objeto del fideicomiso tanto puede ser todo el patrimonio del difunto o parte alícuota de él (fideicomiso universal o herencia fideicomisaria), como una o varias cosas determinadas del patrimonio (fideicomismo singular).

Para eludir el rigor del Derecho civil, dice un escritor (Costa), se ideó un medio indirecto: disponer en favor de una persona capaz y rogarle en el testamento, o bien reservadamente de palabra, o por escritos privados, que restituyese (esto es, que entregase) la herencia o el legado a la persona que el testador le designaba. Era una liberalidad indirecta, confiada al honor y a la buena fe del instituido y dependiente por entero de su voluntad, no de la ley; de donde vino el llamarse fideicomisos: fideicommissa appellata sunt quia nullo vinculo juris sed tantum pudore eorum qui rogabantur continebantur 2.

El ciudadano que por la situación en que se encontrase y por las circunstancias que le rodeasen no pudiera o no le fuese fácil cumplir todas las solemnidades del testamento, el que le hubiera ya otorgado y no quisiera derogarle para incluir en el nuevo una ligera adición o modificación, y el que quisiera agraciar a una persona de las muchas incapacitadas para recibir liberalidades mortis causa, tuvieron necesidad de acudir a su heredero manifestándole cuáles eran sus deseos y confiando su ejecución a la buena fe y a la lealtad del mismo. Esto era confiarle su última voluntad (fideicommittere), consignada en instrucciones verbales o en papeles privados, su forma era la de ruego (rogo, peto...) dirigida al heredero o legatario y aun al heredero abintestato, y su objeto era toda la herencia, una parte alícuota o algún objeto o cosas determinadas de la misma.

El fideicomiso vivió en la costumbre, pugnando con las rígidas formas del jus civile strictum, aunque no desapareciera porPage 825ompleto su antiguo empleo en pro de las personas incapacitadas, empleo a que se prestó el llamado fideicomiso tácito 3; Padelletti lo ha dicho en su Storia del Diritto Romano (segunda edición, página 504), el fideicomiso era una brecha abierta en el exclusivismo y en el formalismo del derecho de los testamentos y legados.

Son muchos los ejemplos que el Corpus juris nos ofrece de las combinaciones a que se presta el fideicomiso, respondiendo a los íntimos deseos del difunto. Es, por ejemplo, un cónyuge que quiere dejar su sucesión al consorte sin despojar definitivamente de ella a la familia, y el fideicomiso le suministra el medio. Una mujer, dice Ulpiano, dejando hijos en potestad del padre, casó con otro e instituyó heredero a este segundo marido, rogándole que restituyese la herencia a sus hijos o al que de ellos sobreviviera después de la muerte del padre. Otra, dice Sccevola, teniendo un hijo, y de él un nieto, ambos en potestad del marido, nombró por heredero universal al marido y le rogó en esta forma: si Ticio, mi marido, fuese mi heredero, le pido y ruego que todo cuanto adquiera de mi herencia, cuando muera, lo dé y restituya a Gayo, nuestro hijo, de modo que Gayo tenga diez onzas y dos Secio, mi nieto; y así ruego a Ticio que lo haga. Papiniano se hace cargo del caso de un marido que testó de esta suerte: te pido, amadísima mujer, que cuando mueras restituyas mi herencia a mis hijos, o a uno de ellos, o a mis nietos, o a quien quieras, y si quisieres, a alguno de mis parientes. Otro marido, según Sccevola, instituida heredera su mujer y organizados muchos fideicomisos, le prelegó la dote en estas palabras: quiero que a mi mujer Seia la den mis hijos el importe de la dote que trajo, y ruegaPage 826 a su...

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