El fideicomiso condicional según el Derecho positivo español y la jurisprudencia

AutorAntonio Ventura González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas335-341

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Instituyo herederos a A, B y C por iguales partos A y B en pleno dominio, y C en usufructo vitalicio, y a su muerte pasará su parte, en pleno dominio y

Haciendo nuestras las palabras del Centro Directivo 1, sentamos por vía de antecedente que «uno de los casos más frecuentes en las Jegislacionos comunes o forales, que admiten sustituciones fideicomisarias a favor de personas no nacidas al fallecimiento del testador, es el llamamiento de los hijos nacederos del instituído: tanto de los engendrados al abrirse ía sucesión (póstumi), como de los no concebidos en tal momento (nondum concepti), con la particularidad de que, si bien la situación del postumo encuentra en algunos supuestos un tratamiento legal específico, faltan las normas de tutela y representación para proteger la más o menos probable personalidad de los hijos que pudiera tener, en lo futuro, un matrimonio o una persona que todavía no lo ha contraído o los sobrinos del testador.»

Si nuestra voz no pecara de osada, prestaríamos nuestra contribución modesta al estudio del problema, sistematizando la materia en la forma siguiente :Page 336

  1. Naturaleza de la institución.

  2. Su validez.

  3. Determinación de los bienes objeto del fideicomiso condicional.

  4. Titulares del usufructo, nuda propiedad y pleno dominio.

  5. Modalidades que pueden admitirse.

  6. Inscripción en el Registro.

  7. Enajenación y gravamen.

1. °Naturaleza de la institución

El ejemplo vivo, al principio se transcribe : Un testador instituye por sus herederos a A, B y C por iguales partes; pero mientras A y B heredan en pleno dominio, C sólo recibe el usufructo de su porción, y a su muerte su parte pasará ya en pleno dominio y de libre disposición a sus hijos D y C y demás que tenga. ¿Qué clase de institución es ésta? Desde luego, no entra en nuestro objeto verificar un análisis de la naturaleza de tales instituciones, de por sí discutible, pero sí puede afirmarse que, en el caso propuesto y otros semejantes, existe, de modo más o menos indirecto, un verdadero fideicomiso condicional, y así lo admiten las resoluciones de 8 de Mayo de 1924 y 17 de Octubre de 1928, entre otras, al que le son aplicables los artículos 787, 781 y 785 del Código civil. Prescindiendo, por tanto, de la discusión científica que podría plantearse acerca de si, en realidad, hay o no una verdadera sustitución fideicomisaria, pueden consultarse, al efecto, las resoluciones de 25 de Junio de 1895, 10 Febrero 1899, 19 Julio 1909, 29 Marzo 1916 y la sentencia de 18 de Noviembre de 1909.

No debe olvidarse que, por precepto del artículo 789 del Código civil, lo expuesto respecto de los herederos se aplicará a los legatarios.

2. °Su validez

Se ha sostenido que la institución hecha a favor de personas no nacidas, ni aun concebidas, al fallecimiento del testador, ni quePage 337aún se sabe si nacerán, no es válida, y al efecto se cita el precepto del artículo 745 del Código civil, que declara incapaces de suceder a las criaturas que no reúnan las circunstancias del artículo 30 del mismo cuerpo legal. Tampoco vamos aquí a reproducir ideas ya expuestas por tratadistas acerca de la materia 2. A nuestro entender, la institución a favor de personas no nacidas, al morir el testador, no puede afirmarse que...

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