Decisión 2006/387/ CE del Consejo de 15 de mayo de 2006

AutorCorinne Thibaudat
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

De acuerdo con la Sentencia de 20 de enero de 2005 en el asunto C 412/03 "SCANDIC" (ver Boletín tributario nº 36, de febrero de 2006), el TJCE ha considerado que las reglas del autoconsumo sólo pueden aplicarse a las operaciones realizadas a título gratuito, esto es, cuando el sujeto pasivo no ha percibido contraprestación alguna en contrapartida de la entrega o prestación de servicios efectuada. Al contrario, la base imponible debe estar constituida por el precio realmente satisfecho por el destinatario de la operación, excepto en el caso de que el Estado miembro al que pertenece dicho sujeto pasivo haya sido autorizado en aplicar una regla especial derogando la citada regla general.

Con ocasión de esta Sentencia, habíamos puesto de manifiesto que el artículo 79.5 de la LIVA podía resultar incompatible con la Sexta Directiva 77/388, dado que España no había obtenido la correcta autorización del Consejo para aplicar en las operaciones vinculadas la regla del autoconsumo en lugar de la regla general del precio realmente satisfecho. Lo cierto es que en la redacción vigente del citado artículo 79.5, se aplica la regla del autoconsumo cuando entre las partes vinculadas se convienen precios notoriamente inferiores al precio de mercado (recordemos que según la regla del autoconsumo, la base imponible está constituida (i) bien por el precio de adquisición de los bienes o servicios que se hayan utilizado para la realización de las operaciones en cuestión, (ii) bien por el coste de producción/prestación de los citados bienes y servicios).

Esta incompatibilidad podría quedar en un principio resuelta desde el 15 de mayo de 2006, dado que mediante Decisión recaída en esa fecha, el Consejo de las Comunidades Europeas autorizó finalmente a España para que introdujera en su ordenamiento interno una medida de inaplicación del artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388 relativo a la determinación de la base imponible. En otros términos, y tras haber acudido al procedimiento específico previsto en el artículo 27 de la citada Directiva, España ha podido establecer medidas especiales para (i) simplificar la percepción del impuesto o (ii) evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. En particular, España ha quedado autorizada para aplicar la regla del valor de mercado previsto en el artículo 11.A.1.d) de la Sexta Directiva (en lugar del precio efectivamente satisfecho) en los casos en que "la contraprestación sea significativamente más baja que el valor...

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