La disposición de la vivienda familiar y de los bienes de uso ordinario en el Derecho civil catalán (notas en torno al art. 9 CF)

AutorSantiago Espiau Espiau
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida
Páginas17-41
  1. INTRODUCCIÓN

    El art. 9 CF tiene su origen en el art. 9 CDCC, redactado de acuerdo con la Llei 8/1993, de 30 de setembre, de modificado de la Compilado en materia de reladons patrimonials entre cónjuges (DOGC n° 1807, de 11 octubre). El art. 9 CDCC constituyó, en su momento, una de las novedades más destacadas que aportó dicha Ley a la Compilación catalana, reformada ya en 1984 (por la Llei 13/1984, de 20 de marg [DOGC n° 420, de 28 marzo] y el Decret Legislatiu 1/1984, de 19 de juliol [DOGC n° 456, de 27 julio]), al objeto de adaptarla a la Constitución de 1978.

    Con su incorporación al ordenamiento jurídico catalán, la norma del art. 9 CDCC resolvía las dudas que había suscitado la aplicación a Cataluña del art. 1.320 CC. En efecto, a partir de la promulgación de la Ley estatal 11/1981, de 13 mayo, algunas Sentencias de la Audiencia de Barcelona habían aplicado dicho precepto(1), por más que ello fuera ciertamente discutible dado el régimen de separación absoluta de bienes entre los cónyuges que sancionaba entonces el art. 7 CDCC(2). El art. 9 CDCC zanjó la cuestión acogiendo y regulando el supuesto contemplado por el art. 1.320 CC, pero lo hizo con el mismo criterio y adoptando las mismas soluciones que acogía el precepto del Código civil. Criterio y soluciones que se consolidan ahora con el actual art. 9 CF, a partir del cual se puede configurar el régimen jurídico de la vivienda familiar y de los bienes muebles de uso ordinario en el Derecho civil catalán.

    Las disposiciones contenidas en el art. 9 CF constituyen «medidas de protección a la familia». Así las calificaba expresamente la Exposición de Motivos de la Llei 8/1993 (EM, II, 3) con relación al art. 9 CDCC, y en la misma idea abunda el Preámbulo del Código de Familia, que cita «les normes que limiten la disponibilitat de l'habitatge familiar» como ejemplo del «propósit de protecció de la familia i de les finalitats que li incumbeixen» (Pr., II, 6) que inspira dicho texto legal.

    Esta protección se pone de manifiesto en una limitación de la facultad de disposición del cónyuge de sus derechos sobre «la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario» de los que es titular, lo sea con carácter exclusivo o compartiendo esta titularidad con su consorte. El carácter «familiar» que califica la vivienda y los muebles de uso ordinario existe o puede existir con independencia de una previa relación conyugal; pero esta circunstancia constituye -en el ámbito del art. 9 CF- un presupuesto de su aplicación: si bien el precepto califica la vivienda simplemente de «familiar», sin ulteriores especificaciones, la referencia al régimen económico matrimonial y las reiteradas alusiones a los cónyuges ponen de manifiesto que la «vivienda» y los «muebles de uso ordinario» no son los de una «familia» sin más, sino los de una «familia matrimonial».

    Ahora bien, esto presupuesto, el Derecho civil catalán extiende en la actualidad la protección de la vivienda y de los bienes de uso ordinario también a los integrantes de una «familia no matrimonial», tanto por lo que respecta a la constituida por una pareja heterosexual, como por lo que respecta a la que lo está por una pareja homosexual: cfr., respectivamente, arts. 11 y 28 de la Llei 10/1998, de 15 de juliol, d'unions estables de parella (DOGC n° 2687, de 23 julio), que, en cualquier caso, se cuida de no denominar a la vivienda como «familiar», calificándola de «común».

    La regulación que, para la «familia matrimonial», establece el art. 9 CF opera sea cual sea el régimen económico que rige entre los cónyuges: el precepto lo destaca expresamente, cuando sanciona su vigencia «con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial de aplicación» (art. 9.1, princ, CF). Las disposiciones del art. 9 CF se aplicarán, pues, no sólo cuando este régimen sea el de separación de bienes (régimen legal en el Derecho civil catalán en defecto de pacto o caso de ineficacia de los capítulos, art. 10.2 CF), sino también cuando se trate de cualquier otro que los cónyuges hayan pactado voluntariamente en capitulaciones matrimoniales (art. 10.1 CF)(3). Pero esto significa, también, que los cónyuges no pueden prescindir, modificar o derogar la regulación establecida por el art. 9 CF: el propio precepto subraya el carácter imperativo de sus disposiciones, al señalar que el consentimiento del cónyuge no titular cuya concurrencia exigen los negocios dispositivos que afecten a la vivienda familiar o a los bienes muebles de uso ordinario realizados por su titular «no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general» (art. 9.1 CF).

    Por último, cabe apuntar también que el régimen que regula el art. 9 CF como consecuencia del carácter «familiar» de la vivienda y de los muebles de uso ordinario no sólo es de aplicación en los supuestos en los que existe y se mantiene -siquiera formalmente- la relación conyugal, sino que se aplica también en los supuestos de crisis matrimonial judicialmente constatada: el último párrafo del precepto, en efecto, excluye igualmente -«en los casos de separación judicial, nulidad o divorcio»- la posibilidad de una disposición unilateral de la vivienda «que había sido vivienda familiar» -y, cabe pensar, de los muebles de uso ordinario- por parte de su titular, cuando la misma hubiera sido atribuida a su consorte.

    Este último párrafo constituye una de las novedades que introduce el Código de Familia en la regulación originaria de la Compilación, del que cabe cuestionar -por lo menos- la corrección de su ubicación sistemática. Recogidos los efectos de la nulidad, del divorcio y de la separación judicial en el Título III CF, y, más concretamente, el uso de la vivienda familiar en el art. 83 CF, parece que dicho precepto debiera haber contemplado asimismo las cuestiones que suscita su disposición. La razón de que ello no sea así obedece, probablemente, a que el Proyecto de Código de Familia -al que ya se había incorporado dicho párrafo- no se ocupaba, en cambio, de regular los efectos de las situaciones de crisis matrimonial; esta regulación se introdujo con posterioridad en el Código de Familia(4), pero el art. 9 CF se mantuvo ya inalterado.

  2. EL OBJETO PROTEGIDO POR LA NORMA: LA VIVIENDA FAMILIAR Y LOS MUEBLES DE USO ORDINARIO

    La «vivienda familiar» y los «muebles de uso ordinario» constituyen los objetos sobre los que se concreta la norma protectora establecida por el art. 9 CF. La nota común a ambos es el carácter «familiar» que se predica de una y otros, y que es consecuencia de un acto de destinación previo realizado por los cónyuges de común acuerdo, en virtud del cual, y como consecuencia del mismo, dichos objetos aparecen investidos de un régimen jurídico particular: en efecto, la consideración de un bien -mueble o inmueble- como «familiar» determina que se le aplique una normativa peculiar, distinta de la que le correspondería por razón de su titularidad real o personal.

    1. La «vivienda familiar»

      El art. 9 CF, a diferencia del art. 9 CDCC, no define lo que debe entenderse por «vivienda familiar». El art. 9 CDCC la calificaba de «vivienda habitual necesaria para la vida familiar», sin que dichas expresiones se hayan recogido ahora en el Código de Familia. Con todo, no parece que el concepto de «vivienda familiar» empleado por el art. 9 CF difiera del que utilizaba la Compilación: la «vivienda familiar» es aquella que constituye la residencia habitual de los cónyuges(5), en la que se desarrolla la convivencia conyugal y, en definitiva, en la que se desarrolla habitualmente la vida familiar.

      La característica de la «habitualidad» es esencial en la definición de la «vivienda familiar». Por un lado, permite excluir del ámbito de protección del art. 9 CF toda vivienda -de temporada, de recreo- que no constituya la residencia habitual de la familia(6). Y, por otro lado, permite considerar la «vivienda familiar» como sede del «domicilio familiar» (art. 2 CF). El «domicilio familiar» es el lugar de «ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones» (arg. ex art. 40 CC) de los que los cónyuges son titulares. En este sentido, el domicilio familiar constituye un mismo y único lugar de localización para, al menos, dos personas; pero, al mismo tiempo, desempeña una función de localización referida a una determinada relación jurídica: constituye el lugar donde se desarrolla o donde debe desarrollarse la relación conyugal que vincula a las personas que tienen su sede jurídica en dicho domicilio(7). Este aspecto lo destaca expresamente el art. 2 CF al presumir, frente a terceros, «que el domicilio familiar es aquél donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia».

      Esta configuración del «domicilio familiar» como lugar donde se desarrolla la relación matrimonial determina su posible localización en la «vivienda familiar». En efecto, atendida la índole de los derechos y deberes existentes entre los cónyuges y, de manera especial, la idea de «comunidad de vida» que inspira la definición legal del matrimonio (cfr. art. 1 CF), la localización del domicilio familiar puede concretarse en el lugar más específico de todos aquéllos susceptibles de constituir su sede: de ahí, pues, la posible consideración de la «vivienda familiar» como sede del domicilio familiar. Evidentemente, esto no significa que éste y aquélla sean términos sinónimos, pues uno y otro concepto hacen referencia a ideas distintas, y, en cualquier caso, el ámbito espacial del «domicilio» no se concreta siempre y necesariamente en una «vivienda»(8). Pero ello sólo supone que no todo «domicilio familiar» sea, al mismo tiempo, «vivienda familiar»; en cambio, toda «vivienda familiar» es sede -una de las posibles sedes- del «domicilio familiar».

      El art. 2 CF se ocupa, también, de establecer los criterios de fijación del «domicilio familiar»: en primer lugar, lo determinan, de común acuerdo, el marido y la mujer (art. 2.1 CF); y, en caso de desacuerdo, será la autoridad judicial la que lo haga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR