Responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas45-56

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La responsabilidad penal de las personas jurídicas26es un tema que va asociado en buena medida al fenómeno del creciente

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desarrollo del derecho penal económico27, que podríamos incluso denominar derecho penal de los negocios y de la empresa, y muy cercano también a la preocupación cada vez más extendida por la corrupción, tanto en el sector privado como en el público, a cuya prevención puede contribuir esta extensión de la idea de sujeto en el derecho penal.

La cada vez mayor importancia de las empresas, cuya complejidad es también creciente, a través de las cuales se llevan a cabo la mayor parte de las actividades, hace que muchos delitos económicos tengan que ver con las empresas, sus empresarios y sus actividades. Y es en el marco de los negocios jurídicos en donde se producen también delitos con un innegable contenido económico, que causan perjuicios económicos, lesionan la competencia y al consumidor o distorsionan la transparencia de los mercados, conductas muchas de ellas que se pusieron de manifiesto con los escándalos financieros que marcaron el comienzo de la crisis económica, y que llevaron a introducir en el código en 2010 el delito de corrupción entre particulares y la estafa de inversiones, aparte de redefinir otros comportamientos que, sin duda, irán influyendo progresivamente en la forma de hacer los negocios, coherentemente con la repulsa cada vez mayor contra toda ma-

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nifestación de corrupción. De ahí también la importancia que tiene la responsabilidad penal de las personas jurídicas y que ahora queda notablemente mejorada en su regulación sustantiva.

5.1. Necesidad de la reforma

La reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010, que entró en vigor en diciembre de ese año, introdujo importantes modificaciones en dicho texto legal, entre las que se encuentra la responsabilidad de las personas jurídicas28, estableciendo así en el derecho español una figura vigente hace ya tiempo en el derecho comparado, que acompaña a la indudable expansión que está experimentando desde hace años el derecho penal, el más contundente del Estado, extendiéndose la legislación penal a ámbitos tradicionalmente reservados a otros subsistemas jurídicos, como el derecho administrativo, el laboral, y el civil y mercantil.

Como se dijo, una de las razones que ha impulsado el desarrollo en la doctrina de esta nueva idea de la responsabilidad penal de las personas jurídicas está en la necesidad de prevenir la corrupción, algo que ya contemplaba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, al señalar que "la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa" (art. 26.2). Naturalmente, tal responsabilidad no tendrá relevancia alguna cuando se trate de sociedades pantalla, sin ninguna actividad mercantil, meramente instrumentales de los delitos llevados a cabo por las personas físicas que las crearon, normalmente para obstaculizar la investigación de esos delitos y quedar impunes. Pero sí la tendrá cuando se trate de sociedades reales, con actividad, pues la sociedad quedará expuesta no ya sólo a sufrir una pena, normalmente de multa, sino también a sufrir un claro desprestigio que le podrá provocar una pérdida de beneficios, aparte de las medidas cautelares que se le puedan imponer a lo largo del procedimiento.

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La reforma de 2010 introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con independencia de la responsabilidad en la que puedan incurrir las personas físicas integrantes de aquéllas, en la línea de otros códigos penales europeos. Concretamente, los administradores responderán por su propia conducta, y la sociedad responderá por los delitos que en su seno hayan podido cometer aquéllos, actuando en su nombre y provecho, y por los cometidos por subordinados sobre los cuales los administradores no hayan ejercido el debido control. Incluso, la sociedad será responsable, aunque no se haya podido identificar a la persona que realmente haya actuado en su nombre, pero sí se pueda acreditar la existencia de un delito realizado por alguna persona con capacidad decisoria en la sociedad.

Dos son, pues, las notas características de esta responsabilidad penal: la existencia de una conexión con la persona jurídica y la idea de la culpabilidad de ésta por un déficit de organización, en la que tendrán una importancia extraordinaria, tanto el cumplimiento de códigos de buen gobierno corporativo, como los programas de cumplimiento normativo (compliance-programme), dirigidos a prevenir los riesgos derivados del sistema normativo, no ya sólo del derecho administrativo sancionador, sino también del derecho penal.

Lo cierto es que tanto en lo sustantivo como en lo procesal, esta nueva responsabilidad penal de las personas jurídicas presentaba lagunas. Las de índole procesal se intentaron cubrir a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que introdujo las necesarias modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas (competencia, derecho de defensa, intervención en el juicio, etc.), que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a través de su doctrina jurisprudencial, irá elaborando sobre esta novedosa y trascendente materia29. Y las lagunas de

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orden sustantivo son las que se ha intentado cubrir ahora con la Ley Orgánica 1/2015.

La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 introduce una mejora técnica en la regulación del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas que había sido introducido en 2010 (Ley Orgánica 5/2010, de 22-6), delimitando con detalle el concepto de «debido control», cuyo quebrantamiento puede basar la responsabilidad penal, pero cuyo cumplimiento, a su vez, puede permitir excluir la responsabilidad penal de la persona jurídica, a diferencia de lo que ocurría en la anterior redacción, en la que tal circunstancia sólo operaba, incomprensiblemente, como circunstancia atenuante.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas, que tanta proyección puede llegar a tener en la delincuencia económica, apenas se ha venido aplicando, precisamente por ese déficit antes referido en la regulación de la responsabilidad penal de estos nuevos sujetos del derecho penal. Ello podía verse perfectamente al contraponer la opinión que venía teniendo la Fiscalía General del Estado, que inter-pretaba en su Circular 1/201130que el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas era un régimen vicarial, como el americano, de aplicación casi automática, con la opinión de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que interpretaba que era un sistema que, al no determinar el fundamento de aplicación, era de imposible aplicación...

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