Falsos autónomos en la administración pública

AutorDra. Agnès Pardell Veà- Universidad de Lleida

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad LLeida

  1. Delimitación del tema

    Actualmente, estamos asistiendo, como ha puesto de manifiesto la doctrina, a un proceso de externalización y privatización de servicios en la Administración Pública (2). Esta operación se justifica sobre la base de la necesidad de optimizar los recursos públicos y dotarlos de la máxima eficacia y se está desarrollando a través de diversas vías con un mismo resultado: la huida del Derecho Administrativo y la aplicación de otras ramas del ordenamiento jurídico, laboral, civil o mercantil a determinadas prestaciones en el ámbito de la Administración Pública.

    Paralelamente a este fenómeno han existido, hasta fecha reciente, en el ámbito de la Administración Pública los denominados contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales. Dichos contratos estaban sujetos al Derecho Administrativo y constituían una manifestación de la vis atractiva de dicho sector del ordenamiento jurídico sobre una prestación de servicios que presentaba rasgos afines con otros contratos administrativos y con el contrato de trabajo, sembrando de dudas todo lo relacionado con su utilización.

    La existencia de los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales situaba la cuestión justamente ante un fenómeno de signo contrario a la externalización y privatización, el de la publificación en la regulación de ciertas relaciones, que si bien se producen en el ámbito de la Administración Pública, ello no puede suponer la exclusión automática del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, con las especialidades que ello implica en relación con el personal laboral de la Administración Pública y su inclusión en el ámbito de regulación del Derecho Administrativo.

    Actualmente, la Ley 53/1999, de 28 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), ha puesto punto final a la existencia de dichos contratos y, como la propia exposición de motivos de la Ley señala, a las 'dudas y dificultades que el carácter residual y la definición negativa de dichos contratos han suscitado en la práctica de su aplicación concreta'.

    La utilización del contrato de trabajos específicos y concretos no habituales había obligado, en algunos casos, a los tribunales del orden social a tener que pronunciarse acerca del tipo de contrato que subyacía sobre el formal y los efectos de dicha declaración, recurriendo en estos casos a la doctrina del TS, la cual recordemos nos señala que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le den las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral o de la relación no es algo que pueda en ningún caso dejarse a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los elementos que legalmente configuran el tipo contractual. Así pues, debe prevalecer la auténtica naturaleza jurídica manifestada en los actos realizados en su ejecución, sobre cualquiera que sea la denominación que les atribuyan las partes. La indagación ha de realizarse por los Tribunales con independencia del nomen iuris utilizado, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, el carácter indisponible de los derechos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5. del Estatuto de los Trabajadores.

    Generalmente, es en el momento de la rescisión del contrato realizado cuando se cuestiona su naturaleza. Se trata de un conflicto de amplio calado jurídico ya que plantea, en primer lugar, una cuestión de orden público, como es la de determinar la competencia de jurisdicción y, en segundo lugar, obliga al juzgador a analizar la prestación de servicios realizada por el contratista para conocer la verdadera naturaleza de la prestación y comprobar el juego de los artículos 1.1, 8, 15 y 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET).

    A través de estas páginas será objeto de comentario la sentencia 60/2000, del Juzgado Social de Lleida, pues la misma facilita un ejemplo de uso fraudulento del contrato administrativo para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, el cual, en el caso de autos y según la sentencia dictada, encubre una relación laboral en la que concurren las notas de ajenidad, dependencia y remuneración, características de una relación laboral.

    En este caso la entidad contratante, al ser Administración Pública, ha utilizado un contrato de naturaleza administrativa para contratar una prestación de servicios que se supone es realizada por cuenta propia, es decir, y a tenor de la sentencia, por falsas autónomas.

    La sentencia presenta interés por razones diversas, en primer lugar, por plantear una cuestión de orden público, alegada por la demandada, y referida a la incompetencia de jurisdicción, al considerar que la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa. Alegación que es desestimada por el juez, al entender que se trata de un conflicto suscitado dentro de la rama social del derecho como consecuencia del contrato de trabajo, para cuyo conocimiento y resolución es competente el orden jurisdiccional laboral a tenor del art. 9.5. de la L.O.P.J., en relación con los arts.1 y 2 a) de la LPL y en segundo lugar, por abordar la problemática de los falsos autónomos, pero en este caso, además, por presentarse esta controversia envuelta en un contrato de naturaleza administrativa, como es el contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

  2. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y relación laboral.

  3. El iter legislativo del contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

    El origen de estos contratos está en el artículo 6 de La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, que fue derogado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    La Ley 30/1984, establece que con carácter general los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas han de ser desempeñados por funcionarios, con las únicas excepciones que se mencionan en el art. 15:

    También en dicho precepto se establece que la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

    No obstante, este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal eventual o al capítulo de inversiones.

    El art. 19 de la mencionada Ley, sobre selección de personal, fue desarrollado por el Reglamento general de provisión de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 2223/ 1984, sustituido posteriormente por el Real Decreto 364/95, de 10 de Marzo, Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Ad-ministración General del Estado. En el art. 35 del mencionado Reglamento se autoriza a la contratación temporal de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la...

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