Facultades

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Desde un punto de vista estrictamente técnico, se destacaría que el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades: gozar, disponer y reivindicar. Han sido innumerables las críticas que de tal definición han surgido, centradas todas ellas sobre una idea básica: las facultades dominicales son muchas más, no se pueden encerrar en tres verbos. Por eso se ha definido a la propiedad, doctrinalmente como el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa.

Pero toda esta historia no es lo más importante. Seguramente pretendió incluir, al hablar del derecho de gozar y disponer, todas las facultades que un examen erudito y meticuloso es capaz de descubrir en el propietario. Además, lo cierto es que los Códigos modernos no han podido abandonar la caracterización de la propiedad que se indica. Así, el art. 833 del Código italiano de 1942, dispone que: “el propietario tiene el derecho de gozar y disponer”; el art. 1305 del Código portugués de 1966 reconoce en el propietario “los derechos de uso, goce y disposición”; el párrafo 24 del Código civil de la República Democrática Alemana de 1975 expresa que: “el ciudadano tiene derecho a la posesión y goce de las cosas de su propiedad. Tiene el derecho de disponer de las cosas que le pertenecen, en particular de transferir la propiedad a otro, como también de ceder a otro la posesión y el goce de las cosas”.

Como ya indicamos anteriormente, lo más importante no es la definición de propiedad que, más o menos perfecta se pueda dar desde un punto de vista dogmático jurídico, sino que lo que realmente interesa es lo que el propietario puede hacer con la cosa y más concretamente, lo que no puede hacer; es decir, las limitaciones que le impone la Ley. Cabe, en efecto, plantearse la siguiente pregunta: ¿el propietario ha de gozar y disponer como establezcan las leyes, o éstas sólo deben circunscribirse a ordenar lo que el propietario no puede hacer?.

No es lo mismo que una Ley prohíba en determinadas superficies la plantación de viñedos, con lo que implícitamente se están autorizando todos los demás cultivos, que ordene que determinadas superficies han de ser dedicadas al cultivo del arroz.

No cabe ninguna duda de la influencia del ambiente social y político de la época en la promulgación del Código, así el art. 348 CC, entendía las limitaciones como restricciones a un dominio que implícitamente se consideraba absoluto.

Sin embargo, a finales del siglo XX la concepción es otra y completamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR