Conclusiones. Las relaciones entre la responsabilidad social y el buen gobierno y su extrapolación al ámbito deportivo: ¿Hacia el final de una utopía?

AutorGarcía Caba, Miguel María
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Asesor Jurídico de la Liga Nacional de Fútbol Profesional
Páginas159-180

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1. Las relaciones entre la RSE y el buen gobierno: ¿Un (necesario) enfoque común, voluntario y Stakeholder?
1.1. Previo

Tal y como ha quedado significado, cabe manifestar, prima facie que la idea de que el objetivo esencial de una entidad asociativa, no sea sólo incrementar los benef icios de sus propietarios, sino satisfacer los intereses de los stakeholders y del espacio social en el que se inserta, se ha abierto paso en la teoría económica reciente hasta constituir en nuestros días un tópico habitual en el marco de la actividad de empresa. Descendiendo a la perspectiva jurídica y, más específ icamente, al BG, en los que se ha centrado este trabajo, la idea de la RSE representa una novedad signif icativa. En la actualidad, ha quedado suficientemente señalado, a lo largo del presente estudio, que resulta un hecho notorio e indubitado que las prácticas de BG constituyen un requisito ineludible para el reconocimiento por la Sociedad de cualquier proyecto asociativo que aspire a ser socialmente responsable. Igualmente se ha hecho referencia a que dichas prácticas deben ir enfocadas hacia la efectiva implantación de una mejor transparencia y ética en el gobierno de las asociaciones lo que, obviamente, redunda en benef icio último de la Sociedad y permite hacer frente al reto de alcanzar la excelencia organizativa, mediante la conci-

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liación de los beneficios organizativos, económicos, éticos y sociales. La incorporación voluntaria y contínua de dichas prácticas debe, pues, constituir un objetivo fundamental y prioritario para cualquier entidad que aspire a alcanzar la máxima diligencia organizativa y a desarrollar, correctamente, su RS.

Sin embargo, para realizar un correcto análisis final de las relaciones entre los conceptos objeto de estudio, el BG y la RS, cabe formular unas reflexiones previas: ¿qué se entiende, en concreto, por BG y RS?, ¿se trata de conceptos comunes o independientes?, ¿se sustentan, ambas materias, en la voluntariedad o precisan de un elemento coercitivo?, ¿cuál ha sido el tratamiento documental de dichas materias en los últimos años en el ámbito estatal e internacional? A tratar de dar alguna respuesta a esas cuestiones, tanto desde el punto de vista conceptual, funcional y documental se dedican los siguientes epígrafes.

1. 2 Un análisis conceptual de los términos BG y RS: ¿dos conceptos comunes?

Ya ha sido expuesto que la preocupación internacional por el BG arranca, pues, de un deficiente funcionamiento de las sociedades cotizadas y de los mercados de valores, existiendo ejemplos especialmente notorios de ese mal funcionamiento. Al margen de otras consideraciones presentes en la irrupción de esa tendencia, el «Corporate Governance» viene impulsado por un criterio de oportunidad y como una elogiable reacción ante una casuística desgraciada y repetida, que ponía de manifiesto una actuación negligente y, en no pocas ocasiones, abiertamente desleal de los administradores de algunas de esas sociedades. De ahí que ya no pueda discutirse que la regulación y consecución de un BG va más allá de la consideración de los intereses particulares afectados ya que entronca con intereses que cabe calificar como generales232.

Una de las definiciones de BG significa conseguir que quien decide en la empresa interiorice las consecuencias de sus decisiones para todos

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los interesados233. Definición que refrendan muchos de los teóricos de la empresa socialmente responsable, según el profesor Salas234. Desde el momento en que se asume el bienestar de todos los interesados como un fin, y no como un medio para aumentar el beneficio privado de los accionistas, la empresa se identifica con el modelo pluralista o stakeholder que orientará su BG.

En este sentido cabe destacar las consideraciones evacuadas por la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA) antes expuestas cuando afirma que «el gobierno corporativo socialmente responsable busca la satisfacción no sólo de los accionistas, sino de los grupos de interés, asegurando el diálogo y el establecimiento de relaciones con todas las partes. Su objetivo es asociar la creación de valor económico con el compromiso social de la actividad empresarial»235.

Asimismo, ya ha quedado significado al inicio del presente estudio que bajo el paraguas de la RS se agrupan toda una serie de de acciones orientadas hacia la satisfacción de actividades o prestaciones diversas, desde la pura función de mecenazgo hasta el establecimiento de compromisos sociales heterogéneos236. Es decir, para los protagonistas de las acciones integradas en el ámbito de la RS, así como para los estudiosos del fenómeno, existe una coincidencia básica en torno a su esencial carácter voluntario. La empresa no está obligada jurídicamente a ser una entidad socialmente responsable y el hecho de llevar a cabo un programa de RS no implica para ella responsabilidad jurídica alguna, más allá de la puntual infracción que, en su caso, pueda producirse respecto de concretas normas legales.

De este modo, el propósito de llegar a ser una «empresa socialmente responsable» sólo puede entenderse como un designio voluntariamente

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concebido por sus protagonistas, las empresas y el ordenamiento jurídico vinculante e imperativo y no por el Derecho o el BG, que en apariencia, nada tendría que decir al respecto, tal y como se expone de inmediato237.

1.3. Un análisis funcional de los conceptos BaG y RS, ¿La (absoluta) voluntariedad de la RS y del BG?

Realmente, tal y como ha quedado indicado con anterioridad, la respuesta a la cuestión anterior no deja de revestir una cierta complejidad desde el punto de vista jurídico. Y para añadir algo más de complejidad a la materia, podemos formular una nueva cuestión, ya planteada en el ámbito del BG de las sociedades cotizadas, ¿el BG es una fuente de derecho o simplemente se trata de soft-law?

Nos explicamos: por un lado, podría sostenerse que el legislador societario, no sin dudas y vacilaciones, se habría decantado por la segunda de las opciones (Códigos voluntarios, sistemas de soft-law) dado que se habla, stricto sensu, de «recomendaciones», no de normas de derecho imperativas. No obstante es evidente y la experiencia así lo ha acreditado, que los sistemas de «soft-law» sólo pueden funcionar con éxito si las recomendaciones son asumidas voluntariamente por los sujetos implicados.

Ya ha sido explicado que a la hora de aplicar el BG las entidades pueden hacer uso de dos instrumentos: (i) leyes formales, fuentes del Derecho, en el sentido del artículo 1.1 del Código Civil o (ii) «leyes blandas», códigos voluntarios unidos a la obligación de «cumplir o explicar» -soft-law-.

Y de las dos opciones disyuntivas antes apuntadas se podría inferir que la materia del BG, al igual que la materia de la RS, debería encuadrarse dentro del concepto del soft-law, en aras a una efectiva realización

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del principio de autorregulación de las entidades asociativas. De todo ello se infiere que la opción «voluntarista» sería la solución satisfactoria y acorde con la naturaleza y régimen jurídico del BG y de la propia RS. La idea de la voluntariedad de la RS y del BG y su ajenidad a toda regla jurídica son, como ya se ha dicho, extremos fuertemente arraigados entre las empresas y en la literatura doctrinal predominante.

De todo lo expuesto se infiere que RS y BG comparten un elemento común que los une y que no es otro que la voluntariedad, la ausencia de obligación legal (imperativa) alguna y, por tanto, su encuadramiento dentro de la esfera auto-organizativa interna de cualquier ente asociativo. De lo contrario ni puede hablarse de RS ni, por supuesto, de BG. Ni más ni menos. Entender lo inverso, siquiera parcialmente, además de atentar contra los principios más elementales de dichas materias es ilógico y contrario, incluso, al propio sentido común.

1.4. Un análisis documental del dilema de las relaciones entre RS y BG en el ámbito nacional e internacional: ¿un (obligatorio) enfoque stakeholder?

Como ya ha sido apuntado, frente a la teoría empleada en el BG de los accionistas o financiera, que identifica como fin último de la empresa la creación de riqueza para sus propietarios, nos encontramos con la teoría de los interesados, stakeholders (partícipes) o enfoque pluralista, que concibe la legitimidad de la empresa desde la perspectiva de crear riqueza para el conjunto de la sociedad y bienestar para los distintos grupos de interés; es decir, en dos palabras: RS.

La RSE como modelo de empresa parte de la concepción social de ésta, en la que la defensa de los intereses colectivos prima sobre el lucro personal y en la que la integridad moral y el respeto a los demás se convierten en ley universal primigenia, por encima de cualquier otro fin imaginable. La obtención de beneficios empresariales es una consecuencia...

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