La Comisión de Propiedad Intelectual. Regulación instaurada por la Ley Sinde

AutorGinés Marín Muñoz
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad de Murcia. Estudiante de Máster Universitario en Relaciones Jurídico Privadas. Universidad de Sevilla
Páginas276-282

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La Comisión de Propiedad Intelectual (en adelante, CPI) se configura como un órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio, con funciones de media-ción, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual. Pese a su naturaleza de órgano administrativo, no forma parte de la estructura orgánica del Ministerio, por lo que funciona de forma independiente al mismo. Por otra parte, estamos ante un único órgano para todo nuestro país, no pudiendo las Comunidades Autónomas, en consecuencia, crear organismos similares.

El precedente más antiguo de la CPI se encontraba en la ya derogada Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, cuyo artículo 143 decía literalmente: «se crea en el Ministerio de Cultura, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual».

En primer lugar, llama la atención el tenor literal del citado precepto al denominarla «Comisión arbitral», de modo que este órgano colegiado

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nacía con vocación de ejercer las funciones de arbitraje, esto es, de resolver los conflictos que se suscitasen entre las partes y como alternativa a los tribunales, siempre y cuando éstas estuviesen de acuerdo en someterse a dicho arbitraje 7, así como de la fijación de una cantidad sustitutoria de las tarifas generales a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, también previo sometimiento de las partes.

El propio artículo preveía la posterior regulación reglamentaria tanto del procedimiento arbitral como de la composición de la Comisión, siendo aprobado, en consecuencia, el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de estas cuestiones. Las decisiones de esta Comisión tenían carácter vinculante y ejecutivo «inter partes» y, aunque nada impedía accionar ante la jurisdicción competente, esta posibilidad quedaba en suspenso mientras que la Comisión estuviera conociendo del caso 8.

Más adelante, se le atribuyó la función de mediación de forma expresa, si bien con la entrada en vigor del TRLPI de 1996, la Comisión acabó siendo regulada en el artículo 158 TRLPI y, posteriormente, en 2006, pasó ya a denominarse «Comisión de Propiedad Intelectual» 9.

Esta Comisión, creada en 1987, en principio, como órgano arbitral y, posteriormente, también con función mediadora, ha tenido escasa trascendencia práctica en la realidad jurídico-procesal para la que fue creada.

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Parece que se configuraba como una opción para las partes que no ha gozado de especial relevancia, puesto que apenas sí ha sido requerida para hacer uso de sus funciones 10.

Fue a raíz de la Ley Sinde de 2011 cuando dicha Comisión empezó a adquirir un mayor protagonismo, en virtud de las nuevas atribuciones que la Disposición final cuadragésimo tercera del citado cuerpo legal le confería. El artículo 158 fue reformado por dicha Disposición, cuya principal novedad, que a simple vista podía apreciarse, fue que la Comisión comenzaba a trabajar en dos secciones: la sección primera, que ostentaba las tradicionales funciones de mediación y arbitraje; y la sección segunda, inexistente hasta la fecha, encargada de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

Esta Comisión fue objeto de desarrollo por previsión legal del propio artículo 158, mediante el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre.

1. Sección primera

En cuanto a la sección primera, estaba compuesta por tres miembros titulares nombrados mediante orden del titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Justicia, Educación, Cultura y Deporte y Economía y Competitividad, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual.

Esta sección ejercía, en primer lugar, su función de mediación colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegase a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por

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cable, o bien presentando, en su caso, propuestas a las partes, hecho este último que llama la atención puesto que, a nuestro juicio, dista de la función del mediador, que no es más que guiar a las partes conforme a los principios de neutralidad, imparcialidad y confidencialidad, para que éstas, en virtud de su libre disposición, alcancen el acuerdo que estimen por conveniente 11.

Por otra parte, preveía el citado artículo que cuando las partes que se hubieran sometido a mediación no se opusieran a la propuesta de la Comisión en el plazo de 3 meses, se consideraría ésta aceptada, es decir, la no oposición se configuraba como una suerte de aceptación tácita de la propuesta puesta sobre la mesa por la CPI en el proceso mediador. En consonancia con lo expuesto, es resaltable que el propio artículo 158 concediera en este supuesto a la propuesta de la Comisión los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, revisable ante el orden jurisdiccional civil, lo cual viene a reforzar...

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