Un caso de extralimitación en la potestad refundidora: la revisión de oficio de acuerdos

AutorJosé Leandro Martínez-Cardos Ruiz
CargoLetrado del Consejo de Estado.
  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION: LOS ARTICULOS 252 Y 254 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGIMEN DEL SUELO Y DE ORDENACION URBANA

    Los artículos 252 y 254 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 recogen la facultad de ejercicio por subrogación de las potestades revisoras de acuerdos municipales en materia de licencias de urbanismo bien por parte del Estado, bien por las Comunidades Autónomas, según los distintos regímenes aplicables, en los casos en que, no obstante haber sido requeridas las Corporaciones para que inicien un procedimiento de revisión, no lo hagan. Los citados preceptos, artículos 252 y 254 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, como es sabido, establecen que las licencias cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves «deberán ser revisadas dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su otorgamiento por la Corporación Municipal que las expidió a través de alguno de los procedimientos del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo». Si la Corporación no procediese a adoptar los acuerdos anteriores en el plazo de un mes desde que fuere requerida para hacerlo, el órgano autonómico competente los acordará, subrogándose en las competencias municipales, de tal suerte que le corresponderá incoar el procedimiento de revisión, tramitarlo y resolverlo.

    Dichos preceptos traen su causa, según la tabla de correspondencias que se acompañó al entonces Proyecto de Real Decreto Legislativo remitido para consulta al Consejo de Estado, de los artículos 5.4, 187.2 y 188.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976.

    La inclusión de los preceptos mencionados en el citado Texto Refundido de la Ley del Suelo resulta impertinente, pues los artículos en que se funda estaban ya derogados al momento de dictarse, de tal suerte que nunca debieron ser incorporados a la misma. La justificación de dicha afirmación exige el estudio relativo a la cuestión de la pervivencia en junio de 1992 de los citados preceptos, artículos 187.2 y 188.3 de la Ley del Suelo de 1976.

    Varios son los argumentos que apoyan lo manifestado, a saber:

  2. ARGUMENTO DE LEGALIDAD ORDINARIA: LOS PRECEPTOS DE QUE TRAEN CAUSA LOS ARTICULOS 252 Y 254 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA ESTABAN YA DEROGADOS

    La cuestión de la pervivencia de los referidos preceptos ha de abordarse, en primer término, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, olvidando, todo juicio de constitucionalidad por estar éste reservado al Tribunal Constitucional y no haberse pronunciado expresamente sobre la vigencia de dichos artículos. Pues bien, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, había entonces que afirmar que los preceptos citados (artículos 5.4; 187.2 y 188.3) habían quedado formalmente derogados por la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se aprueban las bases del Régimen Local.

    Esta Ley estableció con carácter general un sistema completo de impugnación de los actos y los acuerdos de las entidades locales por la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente. En dicho sistema, se ha excluido cualquier mecanismo de revisión administrativa de actos municipales por una Administración distinta de la propia entidad local. El artículo 64 de la mencionada Ley de 2 de abril de 1985 dispone que la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente pueden impugnar los actos y acuerdos de las Corporaciones locales que infrinjan el ordenamiento jurídico en los casos y en los términos previstos en el Capítulo III del Titulo V de la propia Ley, esto es, en los artículos 65, 66 y 67.

    Los últimos preceptos citados distinguen tres supuestos: a) actos que infrinjan el ordenamiento jurídico; b) actos que menoscaben o interfieran en el ejercicio de competencias que correspondan al Estado o a las Comunidades Autónomas; c) actos que atentan gravemente al interés general de España.

    El sistema definido por los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 7/1985 tiene carácter completo y agota todos los casos en los que puede actuar la Administración estatal o autonómica...

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