Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas800-805

Page 800

Partición de herencia. Bienes reservables. Son defectos que impiden la inscripción l\ no concurrencia de la viuda a la práctica de las operaciones particionales y no haberse liquidado un documento complementario. los herederos autorizados para disponer del caudal tienen presunta facultad para señalar los reservatarios, siempre que del registro no resulten terceros protegidos y no contradigan abiertamente en la designación los preceptos legales en la materia. Aunque en la adjudicación no se consigne de modo expreso el carácter de reservables de unos bienes, queda suplida esta falta si en uno de los supuestos y en una de las declaraciones finales se hace constar tal declaración, no puede extenderse la calificación del registrador como tal al timbre en que deban hallarse extendidos los docuMENTOS que el Notario traslade-sin examinar sus facultades en este orden-de una escritura matriz a otra de igual clase.

Resolución de 12 de Junio de 1930 (Gacela de 17 de Julio de 1930.)

En el Registro de la propiedad de Ayamonte se presentó, para su inscripción, escritura otorgada en 3 de Mayo de 1928, por el Notario de Gibraleón, D. Abelardo Carpintero, y en ella, por incompatibilidad del Registrador, el Letrado representante del Ministerio fiscal puso la siguiente nota :

Denegada la inscripción del presente documento por los siguientes defectos: 1.° No aparecer declarada heredera de D. Manuel de Jesús Prieto Fernández su esposa, D.a Encarnación Muriel González, en la cuota usufructuaria, conforme al derecho que le reconoce el párrafo segundo del artículo 834 del Código civil, sin que conste que dicha interesada haya renunciado del expresado derecho, la que aparece eliminada de las operaciones particionales de la herencia de D. Manuel de Jesús Prieto Feria, a que sePage 801 refiere el documento, del que aparece declarado heredero, en unión de sus hermanos, el fallecido marido de la citada Encarnación, como hijo del mismo. 2° Presentarse como documento justificativo de la transmisión, a favor de D.a María Bella Fernández Ortiz, de los derechos reservables que en la herencia de D. Manuel de Jesús Prieto Feria correspondían a D. Antonio González Muriel una primera copia de escritura, llamada de transacción, otorgada en Cartaya el 7 de Julio de 1927, ante el Notario D. Abelardo Carpintero, en la que se sostiene que dichos bienes reservables corresponden a la citada D.a María Bella Fernández, como abuela materna de Bella González Prieto, hija del expresado Antonio González Muriel, sin tener en cuenta que el artículo Su del Código civil establece la reserva a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado, y que pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden, cuyos requisitos no concurren en D." María Bella Fernández para considerarla reservataria de unos bienes que proceden en línea de su fallecido esposo. Además, con respecto a la citada copia, no se presenta la declaración del Juzgado competente determinando los herederos de dichos bienes reservables o los documentos justificativos de los que resulten los...

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