La responsabilidad extracontractual del empresario por los daños causados por un dependiente de alta cualificación técnica

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas167-230

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I Doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000

La sentencia de la que es ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

Jesús Corbal Fernández consta de nueve Fundamentos de Derecho, apareciendo perfectamente descritos los hechos en los mismos, y especialmente, en el segundo.

Primero. -El Juzgado de l.ª Instancia número 1 de Navalcamero dictó sentencia el 13 de mayo de 1994 en los autos del juicio de mayor cuantía número 259/92 en la que estimando en parte la demanda formulada por don Marino Garrido Rodríguez-Radillo, doña Sara García Ortiz y don Pablo, don Diego y doña Inés Garrido García contra "Aero Madrid, S. A. ", y contra la "Compañía de Seguros Catalana Occidente", absuelve a la primera entidad demandada y condena a la Compañía Aseguradora a pagar a don Marino Garrido Rodríguez-Radillo y a doña Sara Garrido García la cantidad de cinco millones de pesetas, más los intereses del Page 168 20 por 100 a partir del día 6 de diciembre de 1991 hasta su completo pago (sic). Formulados sendos recursos de apelación por los demandantes y la demandada condenada, la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 1 de octubre de 1996 (Rollo 455/94) en la que estima los dos recursos, totalmente el interpuesto por "Catalana Occidente Anónima de Seguros y Reaseguros" a la que absuelve, y parcialmente el planteado por los demandantes en cuya virtud condena a "Aero Madrid, S. A", a pagar a doña Sara García Ortiz y a don Marino, doña Sara, don Pablo, don Diego y doña Inés Garrido García la suma de diez millones doscientas mil pesetas en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la muerte de don César Garrido García; absolviendo a "Aero Madrid, S. A. ", de tener que indemnizar a don Marino Garrido Rodríguez-Radillo. Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso por "Aero Madrid, S. A", recurso de casación, articulado en ocho motivos, en los que, sucintamente, denuncia: infracción del artículo 359 LEC por modificación de la causa petendi (motivo primero); del artículo 1903. 4 CC, en relación con el artículo 11 04. 1. . º del mismo Código, y con el artículo 60 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, así como en relación con los artículos 6. 1. 1, 6. 1. 2 y 6. 1. 3 del Reglamento de Circulación Aérea de 18 de octubre de 1971, por no existir culpa en la recurrente por omisión de las medidas de vigilancia y control del piloto de aviación siniestrado (motivo segundo); del artículo 1903, párrafo último, del Código civil, en relación con el artículo 1214 del mismo Cuerpo legal, al calificar la sentencia de culposa la omisión por "Aero Madrid, S. A. ", de medidas de vigilancia y control del piloto de aviación siniestrado (motivo segundo); del artículo 1903, párrafo último, del Código civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal, al calificar la sentencia de culposa la omisión por "Aero Madrid, S. A", de medidas de vigilancia y control del piloto, por no haber acreditado que desplegó la diligencia exigible (motivo tercero); existencia de incongruencia por contradicción interna entre lo razonado en los fundamentos y lo dispuesto en el fallo, resultando infringido por ello el artículo 359 LEC (motivo cuarto); infracción del artículo 1903. 4. º del Código civil y de los mismos preceptos de la Ley 48/1960 y Reglamento de 18 de octubre de 1971, por cuanto no existe en el piloto la subordinación o dependencia requeridas, según las circunstancias, para estimar concurrente la culpa in vigilando de la recurrente (motivo quinto); infracción del artículo 1903. 4. º, en relación con los artículos 1104. 1. º, 1105 y 1214, todos ellos del Código civil, por haber la sentencia recurrida calificado indebidamente de culposa la conducta Page 169 del piloto del avión siniestrado, para de ello derivar incorrectamente la responsabilidad de "Aero Madrid, S. A. ", (motivo sexto); vulneración del artículo 1249 del Código civil, en relación con los artículos 1903. 4. º y 1214 del mismo Código, porque la sentencia recurrida establece indebidamente una presunción de culpa en la recurrente, por supuesta actuación culposa del piloto, causante del daño, cuando dicha culpa no concurría en el mismo (motivo séptimo); y, por último, conculcación del artículo 1103, en relación con el artículo 1903. 4. º, ambos del Código civil, por no haber entendido en cualquier caso la sentencia recurrida que existía una concurrencia de culpas del agente causante del daño con la víctima por las especiales circunstancias concurrentes, para, a su tenor, hacer uso de la facultad moderadora de la responsabilidad procedente (motivo octavo).

Segundo. -En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida se recogen los siguientes hechos básicos, que han quedado incólumes en casación: 1. El día 1 de octubre de 1989 se suscribió un contrato de aprendizaje entre el centro de formación aeronáutica "Aero Madrid, S. A. " (reconocido como centro oficial de enseñanza para impartir las clases teóricas y prácticas correspondientes al curso de piloto comercial con calificación IFR), y don César Garrido García (alumno que pretendía la obtención de ese título profesional de piloto comercial con calificación IFR), en virtud del cual Aero Madrid se comprometía a impartir clases teóricas y prácticas mediante puesta a disposición del alumno de los recursos humanos y materiales precisos a cambio del cobro de un precio de cinco millones trescientas mil pesestas (más el 12 % del IVA). Y, en cumplimiento de ese contrato, el día 5 de septiembre de 1991, cuando don César ya había superado todas las pruebas para la obtención del título de piloto comercial y sólo precisaba completar las horas de vuelo necesarias para su expedición, despegó a las 8 y 40 minutos del aeropuerto de Cuatro Vientos (Madrid), pilotando el avión terrestre marca Piper, modelo PA-44-180, matrícula EC-FCI y con número de serie 44-7995199 (de la propiedad de "Aero Madrid, S. A. "), en compañía del instructor (empleado de Aero Madrid) don Jerónimo José Cerisola Infiesta, quien también disponía de otros mandos del avión para poder sustituir al piloto en el momento que lo considera- se oportuno, y de don Santiago Baamonte Artelo (alumno de la escuela que, además de haber superado las pruebas para la obtención del título de piloto comercial, también tenía completadas las horas necesarias de vuelo para su expedición). Y cuando eran las 9 horas y sobrevolaban la finca Valdeciervos (en el partido judicial de Navalcarnero), el avión cayó en vertical y girando sobre sí mismo, Page 170 respecto de su eje longitudinal, hasta chocar frontalmente con el suelo, falleciendo, en el acto, don César y los otros dos ocupantes del avión. II. Don César, nacido el día 26 de junio de 1968, era soltero y no había tenido descendientes, falleciendo "ab intestado" y sobreviviéndole sus padres (don Marino Garrido Rodríguez-Radillo y doña Sara García Ortiz), con quienes residía, desde su nacimiento, en el piso 1. º izquierda de la casa número 66 de la calle Ramón y Cajal de La Robla (León), y sus hermanos (don Marino Juan Ignacio, nacido el día 30 de julio de 1967; doña Sara, nacida el día 1 de octubre de 1969; don Pablo, nacido el día 29 de mayo de 1971; Diego Marcos, nacido el 18 de diciembre de 1981; e Inés, nacida el 11 de julio de 1984). Y, III. El día 21 de febrero de 1990 se suscribe un contrato de seguro de personas, en la modalidad de seguro de accidentes, que, entre otros riesgos, cubría la lesión corporal que derive de una causa violenta súbita que produzca muerte, hasta un límite cuantitativo indemnizatorio de cinco millones de pesetas, y por el período de tiempo que media desde el día 19 de febrero de 1990 hasta el día 30 de marzo de 1991, siendo el asegurador "Catalana Occidente, S. A. ", el tomador del seguro "Aero Madrid, S. A. ", los asegurados los alumnos de Aero Madrid que figuran relacionados en un anexo, y entre los que se encuentra don César, y beneficiarios los herederos legales de los asegurados. Constando en las condiciones generales (la 12 número 4) que: "El seguro se estipula por el período de tiempo previsto en las condiciones particulares, y a su vencimiento se prorrogará por períodos no superiores a un año; no obstante, cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra, efectuada con antelación superior a dos meses a la conclusión del período de seguro en curso". Mientras que, como condición particular recogida en la propia póliza (la número 8/8. 643. 591-A), "se establece por una duración de improrrogable temporal", sic.

En la sentencia de la Audiencia se razona ampliamente en relación con el contrato de seguro de accidentes (que para este recurso de casación carece de interés) y asimismo sobre la inaplicabilidad en el caso de la responsabilidad objetiva regulada en la Ley de Navegación Aérea, centrando el objeto del proceso en la aplicación de los preceptos genéricos sobre responsabilidad, y concretamente en la indemnización del daño moral proveniente de la muerte del referido alumno de la autoescuela cuando pilotaba el avión en vuelo de instrucción. También se examina la existencia de renuncia a reclamar indemnización de daños y perjuicios por parte del padre del piloto fallecido, Sr. Garrido, y la ausencia de culpa extracontractual con base en el artículo 1902 por parte de "Aero Madrid, S. A. ".

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Por consiguiente, el fundamento de la condena se sitúa en la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno (párrafos primero y cuarto del artículo 1903 CC).

Para combatir la anterior condena la parte recurrente, además de interesar la integración del factum...

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