Comentario: Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre 2009. Extiende el ámbito de aplicación subjetivo del periodo asimilado al alta que se considera después del parto.

AutorJuana María Serrano García
CargoT.U. de la UCLM. CEU Talavera de la Reina
Páginas165-172

Page 165

1. Introducción

La interpretación que hace el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Diciembre de 2009 sobre el alcance de la Disposición Adicional 18ª.23 de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (LOIEMH), correspondiente a la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), referida a la extensión subjetiva del periodo asimilado al alta de 112 días posterior al nacimiento de un hijo, supone un avance en el reconocimiento de derechos a la mujer.

Esta interpretación jurisprudencial avanza en el logro del principio de "igualdad efectiva" entre mujeres y hombres a cuyo fin está destinada la LOIEMH. En la búsqueda de este objetivo el legislador compromete tanto a los poderes públicos como privados, ordena las políticas públicas y establece criterios de actuación de estos poderes, en los que se debe integrar activamente, de un modo expreso y operativo dicho principio, todo ello con el objetivo de evitar que las mujeres continúen en un plano de desigualdad con respecto al que ocupan los hombres, así como de impedir que sigan produciéndose situaciones de discriminación.

En el supuesto de hecho la recurrente solicitó ante el INSS la pensión por invalidez del extinguido Régimen del Retiro Obrero Obligatorio y el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Como es sabido, éste es un régimen residual o subsidiario del Sistema de la Seguridad Social. Ello en tanto que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación del extinguido régimen, no tengan derecho a pensión del actual Sistema de la Seguridad Social, en este sentido la Disposición Transitoria 7ª LGSS prevé la conservación del derecho a causar prestaciones del extinto SOVI a quienes acrediten ciertos requisitos. En definitiva, sólo acceden a este régimen aquellos beneficiarios que carezcan de protección al amparo del vigente sistema de Seguridad Social o que no

Page 166

tengan derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran dicho sistema. La citada Disposición Transitoria es una manifestación de la necesidad de conservar los derechos en curso de adquisición, respecto de aquellas personas que antes del 1 de enero de 1967 hubiesen estado afiliados al régimen del SOVI.

Uno de los requisitos para poder disfrutar de una prestación del SOVI es haber cotizado durante 1800 días antes del 1 de enero de 1967, y es precisamente, por no reunir el citado periodo mínimo, por lo que el INSS desestima su solicitud y deniega la prestación de invalidez del SOVI solicitada, dándose las circunstancias de que la mujer tuvo una hija el 19 de Junio de 1966 y que sólo le faltaban 94 días para alcanzar el mencionado periodo mínimo.

La recurrente alega infracción de lo establecido en la LOIEMH, cuya Disposición Adicional 18ª.23 (D. A 44ª LGSS) establece como: "Periodos de cotización asimilados por parto: A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda".

La mujer solicita recurso en unificación de doctrina tras el pronunciamiento del TSJ del País Vasco, que después de la entrada en vigor de la LOIEMH, se pronunció computándole a una solicitante del SOVI como periodo cotizado los 112 días que dispone la DA 18ª.23 tras haberse producido el nacimiento de uno de sus hijos en 1966. Ante estos hechos, la recurrente exige que se le computen también a ella como periodo asimilado al alta 112 días por nacimiento de su hija, para alcanzar de esta forma el mínimo legal y generar derecho a la prestación.

Ante este recurso el Tribunal Supremo pasa a analizar el contenido de la D.A 18ª. 23 LOIEMH que introdujo la D.A 44ª en la LGSS y la naturaleza jurídica de las pensiones del SOVI.

2. El objetivo de la cláusula reconocedora de un periodo asimilado al alta tras el nacimiento de un hijo

Como sabemos, nuestro sistema de Seguridad Social es eminentemente contributivo, en tanto en cuanto la cuantía de las prestaciones a las que pueden acceder los ciudadanos está en función de sus cotizaciones al sistema, porque no olvidemos que una parte importante de los fondos con los que éste cuenta son las aportaciones de los interesados -empresarios y trabajadores- que están obligados a hacerlo por ley. En un sistema contributivo de Seguridad Social (proveniente de la técnica del seguro), es preciso que se dé, junto a la relación jurídica principal, una serie de relaciones subordinadas, como son las de afiliación y cotización -ambas necesarias, pero de naturaleza meramente instrumental-, así como la relación de protec-

Page 167

ción, igualmente subordinada de la principal, que constituye su núcleo central y la razón de ser de la misma.

La exigencia de periodos de cotización efectiva para poder disfrutar de determinadas prestaciones del sistema tenía efectos negativos sobre las mujeres que, por razones de nacimiento de hijo, no han trabajado o han suspendido su contrato de trabajo -no siempre con derecho a prestación-. La LOIEMH en su D.A 18ª.23 (D.A. 44ª LGSS) ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR