Explotación de derechos de autor en caso de captación de señales de televisión por un hotel y su distribución a las habitaciones de éste

AutorSantiago Ortiz Vaamonde
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Páginas599-608

    Escrito de observaciones formulado el 27 de octubre de 1998.

Page 599

Hechos

1. E. está autorizada por Orden del Ministerio de Cultura de 29 de octubre de 1990 para actuar como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual. Gestiona los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores de obras y grabaciones audiovisuales. En concreto, gestiona el derecho exclusivo de retransmisión por cable que tienen los productores audiovisuales, que se traduce en el derecho a autorizar dicha retransmisión a cambio de una remuneración. E. tiene mandato de las entidades que gestionan los derechos de los actores-intérpretes (AISGE) y artistas intérpretes o ejecutantes (AIE), para gestionar en su nombre el derecho de remuneración que les corresponda por la retransmisión, sea por cable o inalámbrica.

2. E. defiende que la captación por el hotel demandado de señales de televisión por vía terrestre o por satélite, y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel, es un acto de comunicación pública de obras protegidas por la propiedad intelectual.

En consecuencia, reclama ante el juez remitente «la inmediata suspensión de la retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifu-Page 600sión», así como que se prohíba al hotel demandado reanudar esas actividades hasta tanto sea autorizado por la demandante, lo que implica el pago de las tarifas establecidas por ésta.

3. El hotel demandado, Hostelería Asturiana, S.A., niega que la existencia de aparatos de televisión en las habitaciones implique una comunicación pública de obras protegidas por la propiedad intelectual. Se trata más bien un acto de recepción por el público.

4. El juez remitente considera que la solución al caso depende de la interpretación que deba darse a los apartados 2a) y 3 del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. Entiende que el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse para sentar «una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros objetos protegidos» (considerando 13.°), lo que evitará además distorsiones de la competencia en el campo de la hostelería (considerando 21.°).

El auto de remisión no aclara qué sistema de captación de señales utiliza el hotel demandado; probablemente se trata de una antena parabólica.

Fundamentos de derecho
I Fundamento y finalidad de la directiva 93/83/CEE

5. La Directiva 93/83/CEE del Consejo (en adelante «la Directiva»), se dictó en el marco de la coordinación de las disposiciones de los Estados miembros para permitir el derecho de establecimiento y la libre circulación de servicios. Razona el considerando 2.° que es preciso suprimir los obstáculos a la libre circulación de servicios y garantizar una competencia libre de distorsiones dentro del mercado común. La Directiva aspira a armonizar la protección de los derechos de propiedad intelectual, una vez que las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Comunidad han sido objeto de una Directiva previa de armonización (89/552 de 3 de octubre de 1989 1).

6. El considerando 5.° advierte que la libre circulación de programas dentro de la Comunidad se ve obstaculizada por el riesgo de que los titulares de derechos puedan ver sus obras sometidas a explotación económica sin la consiguiente remuneración. Ese riesgo nace, según el legislador comunitario, de las diferencias entre las disposiciones nacionales sobre derechos de autor en el campo de la difusión transfronteriza de pro-Page 601gramas vía satélite y de la distribución por cable de programas de otros Estados miembros.

7. El considerando 27.° señala que la distribución por cable de programas de otros Estados miembros es una actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o derechos afines y que, por tanto, la empresa de distribución precisa la autorización de la totalidad de los titulares de los derechos sobre las partes constitutivas del programa distribuido por cable.

II Sobre la aplicabilidad de la directiva al procedimiento principal

8. La primera cuestión que se suscita es si la Directiva resulta aplicable al supuesto debatido ante el juez nacional. De los considerandos antes expuestos, y del artículo 1.3 de la Directiva, resulta que ésta se aplica a los casos de distribución por cable de «emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite...».

Por su parte, el artículo 8 sólo afecta a la «distribución por cable de programas de otros Estados miembros». Y el considerando 8 recalca que el legislador comunitario aspira a conseguir la seguridad jurídica que se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países.

9. Por tanto, la Directiva no entraría en aplicación si la señal que capta el hotel no procede de otro Estado miembro, elemento transfronterizo que no se aclara en el auto de remisión (tal vez porque se da por supuesto).

III Normativa contenida en la directiva

10. La Directiva obliga a los Estados a reconocer a los autores «el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor» (art. 2).

A su vez, el artículo 8 obliga a los Estados miembros a velar por que «la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable».

11. El artículo 1.3 define qué se entiende por «distribución por cable» a efectos de la Directiva:

la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las...

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