La exoneración de responsabilidad por retrasos en el transporte aéreo es una cláusula abusiva.

AutorInstituto Nacional de Consumo

Una compañía aérea tendrá que indemnizar con 250.000 pesetas a un matrimonio con dos hijos, de tres y cinco años, que al realizar un viaje de tres días tuvieron que soportar un retraso en la salida de casi seis horas y efectuar una escala no prevista. La empresa no aportó ninguna prueba de que actuó con la diligencia exigible cuando cambió las condiciones del vuelo

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, con fecha 8 de marzo de 2001, sentencia sobre la validez de una cláusula incluida en las condiciones generales del contrato de transporte aéreo en la que se establece: 'El transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al viajero y equipaje con la diligencia razonable. Las horas indicadas en los horarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato. En caso de necesidad, y sin previo aviso, el transportista puede hacerse sustituir por otros transportistas, utilizar otros aviones o suprimir escalas previstas en el billete. El transportista no asume la responsabilidad de garantizar enlaces'.

El Tribunal en relación con ella establece que 'esta cláusula no puede ser de recibo en el supuesto de autos, por cuanto implicaría dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de la compañía de transporte, lo que sería contrario al artículo 1256 del Código Civil, siempre y cuando (¿) no se haya aportado acreditación alguna por la que se pueda derivar que existió una causa justificada, tanto para variar el vuelo que era directo (¿), como por producirse un retraso no justificado'.

El incumplimiento se produjo no sólo por la salida que se efectuó con un retraso de casi seis horas, sino también por una escala no prevista, y una mayor duración del viaje, en consecuencia, los usos de comercio a los que alude la demandada a los efectos del artículo 2 del Código de Comercio, no pueden ser de aplicación, y por el contrario dada la desprotección que supone la cláusula citada para el viajero, se ha de entender abusiva a los efectos del artículo 10.c).3º de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es de aplicación en este supuesto, como norma supletoria de carácter general (STS 1ª 24 de febrero de 1998), pues supone un perjuicio desproporcionado para el consumidor, y un desequilibrio para las partes.

En el caso en cuestión, además, se trataba de un viaje de tres días de duración, por tanto, es claro que la regularidad tanto de la salida como de la llegada, así como los...

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