Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007. Exigencias formales en la donación disimulada

AutorCarlos J. Maluquer de Motes Bernet
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil (Universidad de Barcelona)
Páginas211-233

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE ENERO DE 2007

Exigencias formales en la donación disimulada

Comentario a cargo de:

CARLOS J. MALUQUER DE MOTES BERNET

Catedrático de Derecho civil (Universidad de Barcelona)

SENTENCIA DE 11 DE ENERO DE 2007

Ponente: Excmo. Sr. Don Antonio Gullón Ballesteros

  1. Asunto. La Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de la compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuaba por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubre no reúne para su validez y eficacia aquellos.

El otro punto de vista es totalmente el contrario. O sea, la validez de la donación de inmuebles disimulada. De esta forma se entiende que, bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de éste último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación.

El Tribunal Supremo opta en esta sentencia por el primer planteamiento y se produce un voto particular en donde se pone de manifiesto la discrepancia en relación con un tema teórico y polémico pero, especialmente, la inoportunidad del cambio jurisprudencial.

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SENTENCIA

PONENTE: EXCMO. SR. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de octubre de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Molina de Segura, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro; siendo parte recurrida doña Nieves, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar AzorínAlbiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Juan Francisco, contra don Carlos Ramón, doña Ana y doña Nieves, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “1º. Que se declare que mi mandante, el actor don Juan Francisco, tiene interés legítimo para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación absoluta, rescisoria y revocatoria, que más adelante se postulan, dada su condición de persona perjudicada y legítimo acreedor de la indemnización que nos ocupa, descrita en el hecho tercero de la presente demanda, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.-2º. Que se declare la nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa realizado por escritura pública de fecha 14 de abril de 1989, otorgada ante el notario de Molina de Segura, don Francisco Coronado Fernández, en virtud del cual el Sr. Carlos Ramón y la Sra. Ana declararon vender a la hija de ambos, doña Nieves, las fincas ya mencionadas en el hecho segundo de esta demanda, esto es, las fincas registrales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, inscritas en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura. Y en su consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones, y por tanto a la restitución de las prestaciones objeto del nulo contrato.-3º. De forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la anterior petición de nulidad efectuada en el punto 2.del presente suplico, se pide que se declare rescindido y sin efecto alguno, el contrato de compraventa referido en el apartado 2º.-de este suplico por haberse realizado en fraude de acreedores, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.291.3º del Cód. civ., ya se entienda que la transmisión lo ha sido a título gratuito u oneroso, declarándose asimismo, la existen-

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cia de complicidad en el fraude, por parte de la codemandada doña Nieves, según establece el art. 37 de la Ley Hipotecaria; y de forma alternativa, conforme a lo dispuesto en el art. 1.111 in fine del Cód. civ., o de cualesquiera otros preceptos legales aplicables, que se declare revocado y sin efecto alguno, el repetido contrato de compraventa. Y en su consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones. Condenándose en cualesquiera de los supuestos antes expuestos a los codemandados a la restitución de las prestaciones objeto de tal nulo contrato.-4º. Para cualesquiera de los supuestos establecidos en los puntos 2º y 3º del presente suplico, que se declare la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura, tanto las concretamente relativas al simulado contrato de compraventa aludido, como de todas las posteriores derivadas del mismo, y todo ello obviamente, respecto de las fincas transmitidas expresadas en la presente demanda; condenándose a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones.-5º. Y que también se declare que, como tienen expresamente reconocido los codemandados en las declaraciones de las diligencias penales mencionadas, no fue entregado a los vendedores por parte de la compradora, el precio que se hizo figurar en la tan mencionada escritura de compraventa, denunciada en la presente demanda.-6º. Que se condene expresa y solidariamente a los codemandados, al pago de todas las costas causadas en este procedimiento, incluso si se allanaren a esta demanda antes de contestarla, dadas sus evidentes temeridad y mala fe procesales”.

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia “desestimatoria de la demanda, por la prescripción de las acciones de nulidad y rescisoria ejercitadas de contrario, o, en el caso de que se entre al fondo del asunto, por tener plena validez y eficacia la transmisión llevada a cabo en escritura pública de fecha 14 de abril de 1989 considerándose esta como de compraventa o donación remuneratoria) con imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.-Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador don Angel Cantero Meseguer, en nombre y representación de don Juan Francisco contra don Carlos Ramón, doña Ana y doña Nieves, representados por la Procuradora doña Carmen Ortuño Muñoz, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento”.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Juan Francisco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de octubre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS.-Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura nº 1, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en el particular sobre las costas causadas sobre las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes en ninguna de las instancias”.

TERCERO.-La Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los

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Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de octubre de 1999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por considerar infringido el art. 248.4º L.O.P.J.-El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de lo arts. 1.261.3, 1.275, 1.276 del Cód. civ., y los arts. 618 al 655, ambos inclusive del mismo Cuerpo legal.-El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.111, 1.290 y siguientes del Cód. civ., y los arts. 1.969 y 1.971 del mismo Cuerpo legal.-El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de...

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