Daño civil derivado del delito

AutorCarlos Granados Pérez
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Páginas339-372

Page 339

I Consideraciones generales

El artículo 1089 del CC menciona las fuentes de las obligaciones y entre ellas incluye los actos y omisiones ilícitos, quedando englobados en los actos ilícitos los conceptos de delito o cuasidelito que se venían utilizando históri-Page 340camente, y ese precepto viene completado por los artículos 1092 y 1093, que recogen la distinción entre el acto ilícito civil y el acto ilícito penal. Al acto ilícito penal se refiere el artículo 1092 en el que se dispone que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP. Se trata de una norma de remisión en virtud de la cual no sólo el acto ilícito penal ha de regirse por el Código Penal sino que además, y esto es lo que especialmente señala el art. 1092 CC, las obligaciones civiles derivadas del acto ilícito penal se rigen por el CP, y las normas del CC sólo podrán aplicarse como supletorias, a tenor de lo que se dispone en el art. 1090 CC. Esta remisión se entiende tanto a las normas sustantivas como procesales del orden penal.

Las normas sustantivas que regulan la responsabilidad civil derivada de delitos y faltas se contiene en los artículos 109 a 122 del Código Penal y las normas procesales se recogen en los artículos 100 y 106 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los aspectos procesales de la responsabilidad civil nacida de delitos o faltas, el artículo 100 de la LECr. señala que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, las reparación del daño y la indemnización de perjuicios y con ello deja esclarecido que no toda infracción penal genera responsabilidad civil, sino que para ello es preciso que el delito o falta además de atacar a bienes protegidos por la norma penal suponga también la lesión de bienes tutelados por las normas civiles. Y ello no siempre sucede.

El artículo 108 de la LECr. establece que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular, pero si el ofendido renunciase expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el MF se limitará a pedir el castigo de los culpables y el artículo 112 LECr. dispone que ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiera lugar.

Es decir, el perjudicado tiene dos vías procesales, la del proceso penal y la del proceso civil, para ejercitar su reclamación. Pero ello no quiere decir que exista un doble derecho al resarcimiento. El derecho al resarcimiento o indemnización es el mismo, tanto si se ejercita en el proceso penal o si se reserva para el proceso civil.

Varios son los sistemas que encontramos en el Derecho comparado para el ejercicio de la acción civil derivada de hechos constitutivos de delito.

Uno es el del ejercicio de separación absoluta. La acción civil se ejerce siempre en el proceso civil con separación de la acción penal. El proceso penal se limita a castigar penalmente aquellas conductas que sean constitutivas de delito.

Page 341

Un segundo sistema es llamado de ejercicio acumulado, en el que es posible el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, y tiene una doble manifestación:

  1. Proceso civil adhesivo. Cuando el perjudicado se constituye en parte civil dentro del proceso penal, colaborando o coadyuvan con la Fiscalía en orden a su derecho al resarcimiento.

  2. El sistema de nuestra LECr. en el que el Ministerio Fiscal tiene el deber de promover también la acción civil: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, "haya o no en la causa acusador particular"" (art. 108), salvo que el ofendido -o perjudicado- renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización.

El sistema de la separación absoluta, propio del proceso penal anglo-norteamericano, tiene la indudable ventaja de que no se producen los entorpecimientos y retrasos del proceso penal a causa de la reclamación de daños y perjuicios, acción civil que precisa en muchas ocasiones de dictámenes periciales que dilatan el procedimiento En cambio, en el ejercicio acumulado es beneficioso que el perjudicado por el delito no tenga que promover un juicio civil para obtener el resarcimiento, con el consiguiente ahorro de tiempo y gastos, especialmente cuando se trata de personas sin recursos.

El sistema de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es aún más ventajoso para las víctimas y perjudicados en cuanto se combina con un sistema de ejercicio de la acción penal que no está dominada por el principio del monopolio del MF. El sistema de la LECrim. otorga al perjudicado el derecho a ser protagonista en la causa penal, pudiendo intervenir en ella bajo alguna de las modalidades conocidas: a) Como acusador particular, ejercitando la acción penal y la acción civil: b) Como actor civil, ejercitando sólo la acción civil en el proceso penal y con la particularidad, en el primer caso, de su pleno protagonismo en el proceso penal en el cual no es una parte adjunta, sino una parte principal: no un coadyuvante sino un litisconsorte, con plenitud de derechos procesales (para alegar, para proponer e intervenir en las pruebas, para impugnar las resoluciones, etc.).

Ahora bien, aunque del delito o de la falta surjan tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad civil ello no quiere decir que sigan las mismas reglas. Responsabilidad civil y responsabilidad penal tienen importantes diferencias: mientras la responsabilidad penal se basa en la culpabilidad y es personal, por el contrario, la responsabilidad civil se fundamenta en la existencia de un daño y/o perjuicio y es transmisible y puede ser asegurada. Un no culpable que carece de responsabilidad penal sin embargo, puede ser responsable civilmente. Además, la pena no es transmisible a los herederos y, por el contrario, la responsabilidad civil si. La víctima o perjudicado puede renunciar a la acción civil, no puede por el contrario, salvo cuando se trate de un delito privado, renunciar a la acción penal.

Page 342

II Aspectos sustantivos penales de la responsabilidad civil derivada de hechos constitutivos de delito o falta

El artículo 109, que es el primero que regula la responsabilidad civil en el CP., establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la ejecución de un hecho descrito como delito o falta, en los términos previstos en las leyes.

Este precepto coincide con el ya mencionado artículo 1.089 CC que recoge entre las fuentes de las obligaciones los actos y omisiones ilícitos.

Unicamente cuando se hubiesen derivado daños o perjuicios existirá responsabilidad civil, lo que permite afirmar que no todo delito genera responsabilidad civil. En efecto, existen delitos que en ningún caso darán lugar a responsabilidad civil como, por ejemplo, ciertos (no todos) delitos de peligro como el de tenencia ilícita de armas.

De la lectura de los artículos 109 a 113 del CP 1994 parece deducirse que el legislador se inclina por considerar daños los causados en las cosas y perjuicios los causados en las personas. Hay comentaristas del CP que siguen otro criterio, entendiendo que el daño sería el sufrido por la víctima y derivado directamente del delito, mientras que el perjuicio sería su consecuencia indirecta y puede afectar a la víctima o a un tercero. Otras veces se identifica el daño con el daño emergente y el perjuicio con el lucro cesante.

Lo que es esencial, independientemente del nombre utilizado, es que el legislador ha querido que los perjudicados sean indemnizados de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que concierne al daño emergente como al lucro cesante.

Actualmente aparece consolidada la opinión que equipara ambos conceptos -daños y perjuicios- a los efectos de su reparación e indemnización.

La distinción entre el daño emergente y lucro cesante no plantea cuestión. Daño emergente es el que se ha producido directamente como consecuencia de los hechos constitutivos de delito o falta. Por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR